SAP La Rioja 18/2014, 24 de Enero de 2014

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2014:3
Número de Recurso286/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2014
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00018/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 286/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 18 de 2014

En LOGROÑO, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1625/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 286/2012, en los que aparece como parte apelante, "CIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REAEGUROS DE CREDITO Y CAUCION S.A.U.", representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PAULA CID MONREAL, y asistida por la Letrado DOÑA PALOMA MUÑOZ REOYO, y como parte apelada, "LACQUER QUIMICA S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA, siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño cuyo fallo literalmente era el siguiente: "Estimo sustancialmente la demanda y, por lo tanto, condeno a "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, SAU" a pagar a "Lacquer Química, SA" la cantidad de 65.961,37 euros, más los intereses correspondientes. Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas a la parte actora" SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la Compañía de seguros y reaseguros de CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A.U. (en adelante, Compañía de seguros CRÉDITO Y CAUCIÓN) se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la representación de la parte actora apelada LACQUER QUIMICA S.A. se presentó escrito de oposición al recurso en plazo legal. Tras ello se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Por esta Audiencia Provincial se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2013 si bien por motivos de organización de Sala finalmente la deliberación tuvo lugar en fecha 23 de enero de 2014; siendo designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Compañía de seguros CRÉDITO Y CAUCIÓN, demandada en el procedimiento, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño que, estimando sustancialmente la demanda en su contra interpuesta por LACQUER QUIMICA S.A., condena a la precitada aseguradora a pagar a la actora la suma de 65.961,37 euros (en la demanda se reclamaban

68.288 euros) más intereses.

La actora LACQUER QUIMICA S.A. había suscrito en diciembre de 2005 un contrato de seguro de crédito con la Compañía de seguros CRÉDITO Y CAUCIÓN en cuya virtud, contra el pago de una prima anual (cláusula décima de la póliza) cuyo pago se fragmentaba para mayor facilidad del comprador en plazos trimestrales (vide condiciones particulares de la póliza), la aseguradora se obligaba a garantizar a su asegurada la indemnización por pérdidas que pudiera experimentar como consecuencia de la insolvencia de sus deudores. La asegurada LACQUER QUIMICA S.A. había comunicado diversos Avisos de Insolvencia Provisional de sus deudores a la aseguradora (en concreto, declaró Aviso de Insolvencia Provisional contra los siguientes deudores: Transformats Vinaroz S.L., Vidrios e Industrias Martín S.A., Antonio Leal S.A., Muebles Modulares de Baño S.A., INSCA STP, S.A., y INSCA INTERNACIONAL), y esta, por diversos motivos, no había satisfecho la indemnización, motivo por el cual la asegurada interpuso la demanda.

La aseguradora esgrimía como primer motivo de oposición al pago que el suscrito fue un seguro de crédito, el cual constituye un seguro de grandes riesgos, que conforme a la Ley, se rigen por sus condiciones generales, las cuales priman incluso sobre las normas imperativas de la Ley de Contrato de Seguro. La cláusula 10 estableció el pago de una prima anual, y la cláusula 11 g) previó que la falta de pago por el Asegurado "de cualquier recibo de prima liberará a la Compañía de toda responsabilidad sobre los Avisos de Insolvencia Provisional que le sean o hayan sido comunicados sobre riesgos nacidos durante la anualidad afectada por el impago". Que el asegurado había dejado de pagar la prima a partir de marzo de 2009, antes incluso de ser declarada en concurso de acreedores, por lo que la compañía, conforme a dicha cláusula 11

g), no tiene que responder de dichos siniestros.

En segundo lugar, alegó que los avisos de insolvencia fueron comunicados a la compañía fuera del plazo de 120 días que previeron las condiciones particulares del contrato. También arguyó que no se aportó la documentación acreditativa de la cobertura aseguradora, que la operación se formalizó de forma deficiente y que se dieron circunstancias que agravaron el riesgo y que la asegurada no comunicó a su aseguradora como era su obligación.

Con carácter subsidiario y en relación a los Avisos de Insolvencia Provisional declarados en relación a los deudores de la asegurada Transformats Vinaroz S.L. y Vidrios e Industrias Martín S.A., considera que no hay obligación de indemnizar de la Compañía al no existir pérdida alguna asegurable para el asegurado LACQUER QUIMICA S.A., de forma que de estimarse la demanda, se produciría un enriquecimiento injusto de la hoy actora. Con carácter subsidiario, en general, se alegaba también pluspetición.

La sentencia hoy recurrida, acogiendo en sustancia los argumentos de la parte actora, parte de que entre ambas partes existió un contrato de seguro de crédito (Seguro de grandes riesgos), regulado primeramente por las condiciones generales y particulares, y con carácter supletorio por la Ley de Contrato de Seguro.

La sentencia apelada considera probado que la asegurada y tomadora del seguro LACQUER QUIMICA S.A. impagó la prima (segundo trimestre de 2009); señala que es cierto que en la cláusula 10 se pactó una prima que siempre y en todo caso tendría carácter anual, sin perjuicio de que en las condiciones particulares se pactase, como mera facilidad para el asegurado, un fraccionamiento del pago; también señala que en la cláusula 11 se estableció lo siguiente: "La falta de pago por el Asegurado de cualquier recibo de prima liberará a la Compañía de toda responsabilidad sobre los Avisos de Insolvencia Provisional que le sean o hayan sido comunicados sobre riesgos nacidos durante la anualidad afectada por el impago" . Sin embargo, considera que en esa cláusula 11 la póliza solo establece una liberación "provisional" de la compañía, pero no regula ni profundiza en la posible resolución del contrato, cuestión que no abordaría. Por lo tanto, en materia de resolución del contrato, la sentencia entiende que sería de aplicación supletoria el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, cuya aplicación en este caso solo determinaría que tras el impago de la prima el contrato quedaría en suspenso, en tanto no se planteara y comunicara la resolución por la aseguradora a su asegurado. De hecho, los propios actos de la aseguradora evidenciarían su interés en al vigencia de la relación contractual, pues la compañía lejos de resolver el contrato, llegó incluso a proponer a la asegurada un cambio en las condiciones contractuales. Señala la sentencia que la aseguradora solo pretendió resolver en contrato en octubre de 2009 (fecha en que la compañía remitió una carta a tal efecto a su asegurada), pero en esa fecha LACQUER QUIMICA S.A. ya estaba en concurso de acreedores. Y si bien la facultad resolutoria era factible en principio para la compañía conforme al artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, no lo es sin embargo cuando la asegurada se halla en la situación de concurso de acreedores, pues lo impiden los arts 61 y 62 de la LC, preceptos que determinan que los contratos de este tipo suscritos en su día por la concursa, solo pueden ser resueltos por decisión del juez del concurso y por vía de un incidente concursal.

En este caso nada se instó por la Compañía de seguros CRÉDITO Y CAUCIÓN a tal efecto ante el juez del concurso, por lo que estima el juez "a quo" que el contrato entre las partes estaría vigente, máxime cuando el juez del concurso así lo declaró en el procedimiento concursal de modo expreso por resolución de 14.12.2009.

En consecuencia la sentencia recurrida considera que no se puede tener por resuelto el contrato y que el impago de esos recibos de prima correspondientes al año 2009, a lo que dieron lugar es que el contrato (la cobertura) quedase en suspenso. Pero que como quiera que en los autos quedaba probado que posteriormente, en un momento dado, la propia asegurada LACQUER QUIMICA S.A. (su administración concursal) puso a disposición de la aseguradora toda la cantidad que le adeudaba por la prima de 2009, el contrato fue rehabilitado a partir de ese momento, por lo que el impago de la prima nunca podría ser alegado por la aseguradora para dejar de pagar las indemnizaciones.

Razona también la sentencia que en cuanto a las reclamaciones por el siniestro de Transformats Vinaroz S.L. y Vidrios e Industrias Martín S.A., en ambos casos la compañía admitió expresamente ambos siniestros ante la asegurada, comprometiéndose a su pago, por lo que no podía ir contra sus propios actos. Rechaza asimismo el argumento de la ilegibilidad de la documental...

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