SAP Madrid 426/2011, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución426/2011
Fecha01 Diciembre 2011

ROLLO Nº 310/11-RJ

JUICIO DE FALTAS 128/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE COSLADA

SENTENCIA Nº 426/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 17ª

En Madrid, a 1 de diciembre de 2011.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Coslada, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción 6 de Coslada dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2011, cuyo Fallo dice: "Que debo condenar y condeno a Remigio A LA PENA DE VEINTE DÍAS DE MULTA, COMO AUTOR RESPONSABLE DE UNA FALTA DEL ARTÍCULO 617.2 DEL CÓDIGO PENAL, A RAZÓN DE 6 EUROS POR DÍA, PENA QUE DEBERÁ HACER EFECTIVA EN UN PAGO DE 150 EUROS A TRAVÉS DE CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE ESTE JUZGADO, CON LA IMPOSICIÓN EN CASO DE IMPAGO DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, DE ACUERDO CON EL ARTÍUCLO 53 DEL CÓDIGO PENAL, Y A QUE INDEMNICE A EMIILO EN LA CANTIDAD DE 25 EUROS POR LOS DAÑOS EN EL CHALECO.

ASIMISMO, debo condenar y condeno a Héctor A LA PENA DE VEINTE DÍAS DE MULTA, COMO AUTOR RESPONSABLE DE UNA FALTA DEL ARTÍCULO 625 DEL CÓDIGO PENAL, A RAZÓN DE 6 EUROS POR DÍA, PENA QUE DEBERÁ HACER EFECTIVA EN UN PAGO DE 150 EUROS A TRAVÉS DE CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE ESTE JUZGADO, CON LA IMPOSICIÓN EN CASO DE IMPAGO DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL,

SE CONDENA A LOS DENUNCIADOS AL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTE PROCEDIMIENTO SI SE HUBIERAN DEVENGADO".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Héctor, formulando por escrito sus motivos de impugnación. Del recurso se dio traslado a las demás partes que contestaron por escrito, que fue unido al procedimiento.

Remitidos los autos a la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, y quedaron los autos vistos para resolución. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas aduciendo que no habría resultado acreditada la producción de daño, por parte de Héctor, en el vehículo de Remigio . Asimismo, se invoca indebida aplicación del artículo 623.3 del Código penal, al faltar el elemento objeto del injusto, por el hecho de que no habría resultado acreditada la existencia del daño.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el...

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