SAP Guadalajara 243/2011, 9 de Diciembre de 2011

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
ECLIES:APGU:2011:431
Número de Recurso163/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2011
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00243/2011

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 163/11

Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 2537/2009

Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Guadalajara

APELANTE: Belen, Camila y Carmen

Procurador: Santos Pascua Díaz

Abogado: Octavio Martín González

APELADO: Juan Pedro

Procurador: Francisca Román Gómez

Abogado: Javier Berrocal de la Calle

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRA NO FRIAS D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 245/11

En Guadalajara, a nueve de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 2537/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 163/2011, en los que aparecen como parte apelante Belen, Camila y Carmen, representadas por el Procurador de los tribunales D. Santos Pascua Díaz, y asistidas por el Letrado D. Octavio Martín González, y como parte apelada Juan Pedro, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Francisca Román Gómez, y asistido por el Letrado D. Javier Berrocal de la Calle, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 27 de diciembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Francisca Román Gómez en nombre y representación de D. Juan Pedro y, en consecuencia, debo condenar y condeno a Dª Belen, Dª Camila y Dª Carmen a abonar solidariamente al actor la cantidad de 62.023,93 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial (26 de noviembre de 2009), hasta la notificación de la presente resolución, generando a partir de dicha fecha los intereses del art. 576 de la LEC (el interés legal incrementado en dos puntos).= Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Belen, Dª Camila y Dª Carmen, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de noviembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 27 de diciembre de 2010, y su auto de 11 de febrero de 2011, en la que estimando en parte la demanda interpuesta por la parte actora se condenaba a las demandadas al pago de una cantidad de dinero, mas intereses legales. Son cuatro los motivos de recurso que se articulan en el escrito de interposición, y así en primer lugar posible prescripción de la acción ejercitada insistiendo en que en el supuesto de resultar acreditada la labor de mediación o corretaje del actor, la acción prescribiría en el plazo de tres años, conforme establece el art. 1967.1 CC, de manera que si dicha relación cesó en el año 2005, a fecha de presentación de la demanda, 26 de noviembre de 2009, la reclamación habría prescrito, no habiéndose acreditado la interrupción, tal y como prescribe el art. 1973 CC ; en segundo lugar por posible error en la valoración de la prueba dado que la relación contractual no existió y no existe prueba alguna de la misma, incumbiendo la carga de la prueba a la parte actora, no siendo suficiente la prueba indiciaria, y no existiendo prueba directa, y sí justificado y acreditado por su parte que fueron ellas quienes llevaron a cabo las negociaciones que culminaron en la venta de la finca, e intentado desvirtuar el resto de las pruebas aportadas por el actor, habiéndose obviado prueba que relata en la valoración de la Juzgadora; en tercer lugar por vulneración de las normas de la carga de la prueba, con referencia al art. 217 LEC, puesto que se considera que toda la prueba se le ha exigido a su parte dando por ciertos los argumentos del actor, con inversión de la carga de la prueba, e insistiendo nuevamente en que no existe la más mínima prueba de la realidad del contrato en el que se basa la reclamación; en cuarto lugar por infracción del art. 1256 CC puesto que se entiende que el devenir de la relación contractual ha quedado exclusivamente al arbitrio de la entidad comitente, no admitiéndose en Derecho que los contratos queden al arbitrio de uno de los contratantes, con referencia concreta al precio, y en este punto considerando que se ha obviado por parte de la Juzgadora el dictamen del Colegio de Abogados de Guadalajara de 16 de junio de 2010, más ajustado a la realidad que la determinación efectuada en sentencia; solicitando en definitiva se desestime la demanda rectora de autos, procediendo a su absolución e imponiendo las costas de ambas alzadas a la parte actora.

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos considerar es la relativa a la prescripción invocada y poco podemos añadir en este punto a la fundamentación jurídica y conclusión fáctica a la que llega la Juzgadora. Efectivamente el contrato de corretaje o mediación carece de regulación legal con lo que se produce un verdadero problema en orden a determinar el plazo de prescripción aplicable, si el plazo prescriptivo general de quince años del art. 1964 CC o el de tres años del art. 1967 CC, que se refiere a las prestaciones de servicios por determinados profesionales, provocando una verdadera polémica jurisprudencial y de doctrina de Audiencias Provinciales que relata la Juzgadora con cita de numerosas resoluciones a favor de uno u otro, y así efectivamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1986, con cita de una anterior nos dice que: "cual señala la sentencia de 28 de febrero de 1957, al estar regido el contrato de corretaje por las disposiciones generales de los títulos 1.º y 2.º del libro 4.º del Código Civil, la prescripción del derecho ejercitado por el actor para el cobro de la comisión debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 1974, en su último inciso, al tratarse de una acción personal que no tiene señalado término especial en ningún otro precepto, por lo que prescribe hasta los 15 años, como declara la sentencia recurrida, que señala también cómo el inicio para el cómputo del plazo prescriptivo ha de ser el del cierre, extinción o liquidación de la cuenta corriente que, sin constituir contrato de tal naturaleza, se había establecido como situación de carácter recíproco, con simple contenido contable, para determinar la intervención del mediador en diversos contratos y acreditar las correspondientes comisiones devengadas a su favor", de manera que en esta resolución se aplica el plazo prescriptito general de los quince años, al igual que en la de 31 de diciembre de 1985, mientras que en resoluciones posteriores como la de 27 de febrero de 1997 se decanta por el plazo de tres años, sin embargo como también manifiesta la Juzgadora en este caso concreto ya se admita una postura u otra la reclamación no estaría prescrita, con lo que cualquier discusión al respecto carece de sentido, dado que partiendo de que las negociaciones lo fueron a lo largo del año 2005 y la venta se produce el 21 de diciembre de 2006, momento a partir del cual se pueden reclamar los honorarios, y teniendo en cuenta inclusive que existió un requerimiento extrajudicial, un burofax el 18 de febrero de 2008, entregado debidamente a una de las demandadas, Carmen, no olvidemos en este punto que la deuda es solidaria, la demanda presentada el 26 de noviembre de 2009 está en plazo tanto desde esa reclamación, que tiene efectos interruptivos, como inclusive desde ese momento inicial de la venta, diciembre de 2006, con lo que este argumento de recurso carece de sentido y va a ser objeto de desestimación.

TERCERO

La segunda y tercera alegación relativas al fondo del asunto van tan íntimamente ligadas, error en la valoración de la prueba y carga de la misma, que van a ser objeto de consideración conjunta. Ya hemos adelantado que el contrato de mediación o corretaje carece de regulación legal habiéndose caracterizado por la jurisprudencia y doctrina, sin perjuicio evidentemente de la aplicación de las normas generales de las obligaciones y contratos. Y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2008 nos manifiesta que: "los contratos de mediación o corretaje, según los ha identificado la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 10 de marzo [RJ 1992\2167 ] y 21 de mayo de 1992 [RJ 1992\4272 ], 19 de octubre de 1993 [RJ 1993\7744 ], 21 de octubre de 2000 [RJ 2000\8811 ], 5 de noviembre de 2004 [RJ 2004\6657 ], 13 de junio de 2006 [RJ 2006 \3368], entre otras muchas). Como ha dicho la reciente sentencia de 21 de marzo de 2007 (RJ 2007\2356), el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario." O la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007, en el mismo sentido: "El contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( ...

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