SAP Barcelona 709/2011, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución709/2011
Fecha01 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 9/2011

FILIACIÓN Nº 88/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 14 BARCELONA

S E N T E N C I A núm. 709/2011

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Filiación, número 88/2009 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 14 BARCELONA, a instancia de D. Isidoro, contra Dª. Encarnacion, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Encarnacion representado en esta alzada por el Procurador Dª ISABEL CALVET GIMENO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de junio de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerior Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda inicial de estas actuaciones, promovida por D. Isidoro, debo declarar que el hijo de la demandada, inscrito actualmente con el nombre de Segismundo, nacido en Barcelona el 8 de octubre de 2008, es hijo biológico del demandante, condenandose a la demandada a estar y pasar por esta declaración. En consecuencia se oficiará al Registro Civil a fin de que proceda a la inscripción de la paternidad. Por otra parte se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo, con el ejercicio compartido de la patria potestad, un régimen de visitas para el padre, progresivo, que consistirá, al principio, en las mañanas de los sábados alternos, de 10 a 12 horas (interrumpiendose las visitas en el mes de agosto), en un Punto de Encuentro al que se oficiará, con la presencia de la madre, y procediéndose posteriormente a su normalización, en ejecución de sentencia, transcurridos seis meses y a tenor del informe que efectúe el servicio. El demandante abonará una pensión alimenticia filial de 300 # mensuales, en la cuenta bancaria que designe la demandada, pensión que se actualizará automática y anualmente cada primero de año de acuerdo con el IPC, asumiendo ambos progenitores, por mitad, los eventuales gastos extraordinarios del menor y aquellos extraescolares que consensuen. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, habiéndose opuesto asimismo el Ministerior Fiscal elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2011, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la apelante contra la resolución impugnada por entender que no se han acreditado indicios de la paternidad del actor que la misma declara, interesando se revoque dicho pronunciamiento. El ministerio Fiscal se opuso a tal pretensión.

SEGUNDO

Sentadas así las bases del recurso, dada la no colaboración o negativa del apelante a la práctica de la prueba pericial biológica acordada en el acta de la vista celebrada el 30-4-2009, a la que no se formuló objeción alguna por parte de la hoy apelante, necesariamente debemos hacer referencia a la jurisprudencia sobre este tema. Es sobradamente conocida es la STC 7/1994, de 17 Ene ., publicada en el BOE de 17 Feb. del mismo año, que tras unos extensos razonamientos acerca del deber del demandado de prestar su colaboración a unas pruebas que por regla general no vulneran derecho fundamental alguno, declaró que «los límites que los arts. 18.1 y 15 CE pueden imponer a la investigación de la filiación no justifican, en modo alguno, la cerrada negativa del demandado en el litigio civil precedente a someterse a la práctica de las pruebas que habían sido decretadas por el Juzgado, primero, y por la Audiencia Provincial, luego. Su oposición sólo hubiera sido lícita, desde la óptica de tales derechos fundamentales, si se fundara en la inexistencia de razones que justificasen la decisión judicial de realizar la prueba». La STC 95/1999, de 31 Mayo, tomando como principal punto de partida la sentencia de 1994 pero en términos si cabe más contundentes, hace en su fundamento jurídico segundo la siguiente síntesis: «Este Tribunal ha declarado la plena conformidad constitucional de la resolución judicial que, en el curso de un pleito de filiación, ordena llevar a cabo un reconocimiento hematológico, pues este tipo de pruebas, que no pueden considerarse degradantes, ni contrarias a la dignidad de la persona, encuentran su cobertura legal en el art. 127 del Código Civil, que desarrollando el mandato contenido en el inciso final del art. 39.2 C.E ., según el cual «La ley posibilitará la investigación de la paternidad», autoriza la investigación de la relación de paternidad o de maternidad en los juicios de filiación, mediante el empleo de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, a la vez que sirven para la consecución de la finalidad perseguida con las normas constitucionales que imponen «la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación» ( art. 39.2 C.E .), y la obligación de los padres de «prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio» ( art.

39.3 C.E .). Por ello, cuando sean consideradas indispensables por la autoridad judicial, no entrañen un grave riesgo o quebranto para la salud de quien deba soportarlas, y su práctica resulte proporcionada, atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse contrarias a los derechos a la integridad física ( art. 15 C.E .) y a la intimidad ( art. 18.1 C.E .) del afectado ( STC 7/1994, fundamento jurídico 3º).

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 28-3-2000, ha declarado igualmente que, dada la trascendencia que para las personas implicadas en...

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