AAP Madrid 1205/2011, 14 de Diciembre de 2011
Ponente | JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ |
ECLI | ES:APM:2011:18407A |
Número de Recurso | 757/2011 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 1205/2011 |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª |
APELACION AUTO 757-11
JUZGADO INSTRUCCION Nº 34 MADRID
DILIGENCIAS PREVIAS 1801-11
AUTO Nº 1205/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILMOS. SRES. SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCARIZ
-
JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
-
ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid a catorce de diciembre de dos mil once
El día 15 de julio de 2011 el Magistrado Juez de Instrucción número 34 de Madrid, dictó auto por medio del cual se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 28 de marzo de 2011, siendo presentado por el Letrado Don Manuel Hernández Suárez en nombre de Eugenio, escrito interponiendo recurso de apelación el día 19 de abril de 2011, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.
Por resolución del Juzgado de Instrucción de fecha 15 de julio del 2011 se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto anteriormente y se pone la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo de diez días aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.
Por resolución de esta Sala de fecha 16 de noviembre de 2011 se señala día para la celebración de la vista para el día de ayer, deliberación y fallo una vez realizado se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.
Por la defensa del denunciado se interpone recurso de apelación contra el auto de continuación de Procedimiento Abreviado, alegando en primer lugar que el mismo carece de la más mínima fundamentación y razonamiento que como tal ha de contener, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución Española, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 14 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que no contiene una descripción de los hechos, ni el grado de participación del recurrente en tales hechos, añadiendo que ello le genera una grave indefensión que le impide combatir el auto dictado, ya que se trata de una resolución de las denominadas "estereotipadas" que vulneran, según el Tribunal Constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva, concluyendo el recurso pidiendo el sobreseimiento libre y parcial del denunciado.
En relación con la motivación de las resoluciones judiciales en materia penal, la STC de 15-1-2007, que "...Hemos señalado en reiteradas ocasiones que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de los derechos fundamentales no encuentra su fundamento constitucional en la genérica obligación de motivación de todas las resoluciones judiciales que resulta del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1, en relación con el art. 120.3 CE (RCL 1978\2836)), ni se satisface, pues, con cualquier forma de motivación que permita conocer la ratio decidendi de la resolución judicial. La exigencia de motivación aquí es ante todo un requisito formal de la regla de proporcionalidad, según el cual en las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales debe el órgano jurisdiccional plasmar el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, del cual se evidencie la necesidad de la adopción de la medida» ( STC 11/2006, de 16 de enero [RTC 2006\11], F. 4). Ese deber reforzado de motivación viene impuesto por encontrarse en juego un derecho fundamental sustantivo, que solamente puede considerarse preservado cuando la decisión judicial de restringirlo ha sido debidamente razonada...". La STC de 15-11-2006 afirma en igual sentido que "...Desde una perspectiva general, la doctrina de este Tribunal ha señalado que la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales guarda una relación directa con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como se dispone en el art. 117.1 y 3 CE, constituyendo también una garantía esencial para el justiciable integrada en el derecho a la tutela judicial sin indefensión contenido en el art. 24.1 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990\24], F. 4 ; 35/2002, de 11 de febrero [RTC 2002\35], F. 3 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F. 4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F. 3). Asimismo, hemos declarado que esta exigencia constitucional y el correlativo derecho fundamental a obtener una respuesta...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba