STSJ Comunidad de Madrid 801/2011, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución801/2011
Fecha12 Diciembre 2011

RSU 0003388/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00801/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3388-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 685-10

RECURRENTE/S: Moises

RECURRIDO/S: ATLANTA EL RACO CIA ASOCIADA SL Y VUIT 48 SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a doce de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 801

En el recurso de suplicación nº 3388-11 interpuesto por el Letrado JESUS TIERNO CENTELLA en nombre y representación de Moises, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha 30-6-10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 685-10 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por Moises contra, ATLANTA EL RACO CIA ASOCIADA, S.L Y VUIT 48 S.L en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en

30.06.10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la falta de legitimación pasiva respecto de VUIT 48, S.L, absolviendo a VUIT 48 de los pedimentos deducidos en su contra, y que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Moises contra ATLANTA EL RACO CIA ASOCIADA, S.L, condeno a la empresa ATLANTA EL RACÓ CIA ASOCIADA,

S.L a pagar al trabajador D. Moises las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de 362,10 euros en concepto de diferencia de seis días de salarios de tramitación, conforme el fundamento jurídico séptimo.

  2. La cantidad de 3,67 euros, con diferencia del error excusable en el cálculo de la consignación, absolviendo a la empresa ATLANTA EL RACÓ CIA ASOCIADA, S.L de los demás pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, sin que proceda en ningún caso abono de salarios de tramitación que excedan del día de la consignación de la indemnización por el reconocimiento de la improcedencia del despido, 15 de abril de 2010".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación sobre despido, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional del demandante, según lo siguiente:

  1. Antigüedad: 7/10/2009 (Folios 76 a 78).

  2. Categoría: Director de Operaciones (Folios 76 a768).

  3. Salario: 3.588,17 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El trabajador fue despedido con efectos del día 9 de abril de 2010 (Folio 101).

TERCERO

Indemnización.

3.1.- La empresa ha reconocido la improcedencia del despido con fecha 9 de abril de 2010 (folio 74), y cuatro días de salarios de tramitación (folio 75).

3.2.- La empresa, con fecha 15 de abril de 2010, ha consignado en el Juzgado de lo Social la cantidad de 3.136,09 euros en concepto de indemnización y, 355,56 euros en concepto de cuatro días de salarios de tramitación (Folio 75).

CUARTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores en la empresa.

QUINTO

Se han celebrado las perceptivas conciliaciones, con el resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha estimado la falta de legitimación pasiva de la empresa VUIT 48 S.L., que compareció a juicio, y ha estimado parcialmente la demanda de despido del actor contra ATLANTA EL RACÓ ASOCIADA S.L., que no compareció, condenándola a pagar al trabajador 362,10 euros como diferencia de dos días de salarios de tramitación y 3,67 euros como diferencia de la indemnización, pues la empresa había reconocido la improcedencia del despido y depositado los conceptos indicados pero en cuantía inferior a la debida, según la sentencia, que no condenó al abono de salarios de tramitación desde el depósito hasta la notificación de la sentencia.

En el primer motivo, amparado en el art. 191.a) LPL, se alega la infracción de los arts. 24 y 120 de la Constitución y de los arts. 218 y 97 de la LPL . En primer lugar, en cuanto al alegado salario en especie por uso de plaza de garaje, sostiene el recurrente que la afirmación de la sentencia según la cual dicha plaza se utilizaba para realizar el trabajo del actor en el restaurante sin posibilidad de ser utilizada fuera de las horas de trabajo, es "una mera suposición del juzgador". No se comparte esta manifestación, pues el juzgador se ha basado en la prueba documental aportada por el demandante, de la que se desprende la ubicación de la plaza en el lugar de trabajo, correspondiendo al actor la carga de la prueba de que además de los días en que tenía que acudir a trabajar, la plaza era utilizada por el actor el resto de los días, lo cual además no es muy verosímil teniendo en cuenta que el centro de trabajo se hallaba en el Paseo de la Castellana en Madrid, y el domicilio del actor en Alcalá de Henares.

Por lo que respecta a la antigüedad, el salario pactado y las diferencias en los salarios de tramitación e indemnización depositados, lo que plantea el recurrente son discrepancias legítimas en aspectos de hecho y de derecho, pero ello no constituye infracción procesal alguna respecto a las reglas de apreciación de la prueba y de estructura y motivación de la sentencia. Por otra parte no existe incongruencia porque el juzgador haya estimado parcialmente la demanda, como aduce el recurrente, pues la incomparecencia de la demandada no obligaba al juez a la estimación íntegra de las pretensiones, como se expondrá más adelante en el estudio de otro de los motivos del recurso. La estimación parcial no implica desajuste alguno que incurra en vicio de incongruencia, pues no se concede más ni cosa distinta de lo pedido, ni menos de lo resistido, ni hay omisión de pronunciamiento alguno. Tampoco existe la incongruencia porque la sentencia incurra en un error, como se mantiene en el recurso, pues en ese caso todas las sentencias que debieran revocarse por incorrecta aplicación del derecho sustantivo serían incongruentes, apreciación del recurso totalmente equivocada, pues incurre en confusión de los planos sustantivo y procesal. No es acertada tampoco la invocación del recurrente al art. 24 de la Constitución, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un derecho al acierto en la resolución del litigio, como ha dicho con reiteración el Tribunal Constitucional. El derecho a la tutela judicial...

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