STSJ Cataluña 7985/2011, 13 de Diciembre de 2011

PonenteLIDIA CASTELL VALLDOSERA
ECLIES:TSJCAT:2011:11423
Número de Recurso2094/2011
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7985/2011
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RU

IL·LM. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

IL·LM. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

IL·LMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

Barcelona, 13 de desembre de 2011

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 7985/2011

En el recurs de suplicació interposat per Uralita, S.A. a la sentència del Jutjat Social 32 Barcelona de data 22 de novembre de 2010 dictada en el procediment núm. 361/2010 en el qual s'ha recorregut contra la part Amparo, Fabio, Flora, Luciano, Rosana, Bárbara i Inés, ha actuat com a ponent Il·lma. Sra. LIDIA CASTELL VALLDOSERA.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 12 d'abril de 2010 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Reclamació quantitat, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 22 de novembre de 2010, que contenia la decisió següent:

"QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Amparo, Fabio, Inés, Flora, Luciano, Rosana y Bárbara contra URALITA, S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a URALITA, S.A. a abonar a Amparo la cantidad de 105.676,22 euros, a Inés la cantidad de

8.806,35 euros, a Luciano la misma cantidad de 8.806,35 euros, a Bárbara la cantidad de 8.806,35 euros, a Flora la cantidad de 17.612,70 euros, a Rosana la misma cantidad de 17.612,70 euros y a Fabio la cantidad de 44.031,76 euros, ABSOLVIÉNDOLE del resto pretensiones formuladas contra ella".

Segon

En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

PRIMERO

Inés, con fecha de nacimiento 8/1/1921, y DNI NUM000, prestó servicios retribuidos por cuenta y dependencia de la empresa ROCALLA, S.A. (hoy URALITA, S.A.) dedicada a la fabricación de artículos de fibrocemento, desde el día 30/6/1958 hasta el día 18/10/1980. El trabajador ingresó como peón y pasó a especialista en 1962, a jefe de equipo en 1966 y a jefe de equipo de 1ª en 1971. Percibió desempleo desde 2/11/1980 hasta el 30/1/1981 y desde el día 1/12/1981 fue pensionista de jubilación (hecho declarado probado primero de la sentencia dictada en fecha 27/5/2009 por el Juzgado de lo Social 16, en autos 37/2009 sobre prestaciones por muerte y supervivencia y que ha aportado la parte actora como documento 1, y documentos 12, 13 y 14 de la parte demandada en cuanto a la fecha de nacimiento y vida laboral).

SEGUNDO

Inés falleció el día 23/11/1984 a los 63 años de edad, por insuficiencia respiratoria aguda tras neuropatía grave. Fue fumador hasta 10 años antes de su fallecimiento. El año anterior a su fallecimiento estuvo ingresado en diversas ocasiones en el Hospital de Bellvitge por afectación pulmonar severa presentando hipoxemia y fibrosis pulmonar (asbestosis) (hechos declarados probados cuarto y quinto de la sentencia dictada en fecha 27/5/2009 por el Juzgado de lo Social 16 antes referida).

TERCERO

Inés estaba casado y tenía 6 hijos (no controvertido):

- Inés, con fecha de nacimiento el 8/10/1953

- Luciano, con fecha de nacimiento el 14/9/1954

- Bárbara, con fecha de nacimiento el 11/1/1956

- Fabio, con fecha de nacimiento el 17/4/1967

- Flora, con fecha de nacimiento el 1/9/1962

- Rosana, con fecha de nacimiento el 19/4/961

CUARTO

Amparo, con DNI NUM001 y viuda de Emiliano solicitó pensión de viudedad que le fue reconocida por el INSS como derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 297,71 euros. En fecha 7/10/2008 inició expediente de revisión de la prestación que finalizó mediante sentencia de fecha 27/5/2009 del Juzgado de lo Social 16, autos 37/2009, que declaraba que el fallecimiento de Emiliano fue debido a enfermedad profesional y declaraba el derecho de la viuda Amparo a percibir una pensión de viudedad derivada de tal contingencia con una base reguladora anual de 26.123,79 euros y efectos de 7/7/2008. En ejecución de dicha sentencia el INSS reconoció a la Sra. Amparo una pensión de viudedad, del 52 % sobre la base reguladora de 2176,98 euros mensuales que en total ascendió con las correspondientes revalorizaciones a 1151,44 euros mensuales (documentos 1 y 2 de la parte demandante, y expediente administrativo).

QUINTO

El Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961, vigente hasta 1982, fijaba a efectos de la instalación de industrias la concentración máxima permitida de polvo de amianto en el ambiente interior de las explotaciones industriales en 175 partículas por centímetro cúbico de aire, sin señalar tiempo de exposición a dicho contaminante. No obstante en 1972 la ACGIH (American Conference of Governamental Industrial Hygienesis) propugnó una concentración máxima admisible de 5 fibras/ml, que es la cifra que aplicó el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo en su informe de 27/6/1974. En 1976 la ACGIH propugnó un valor de 2 fibras/ml que es el que aplicó el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo en los informes posteriores. En el año 1982 se promulgó en España la primera norma legal específica sobre medidas preventivas en el tratamiento y manipulación del amianto que es la Orden de 21 de julio de 1982 quedando fijada la dosis máxima permitida en 2 fibras por centímetro cúbico más tarde reducida a 1 fibra por centímetro cúbico en Orden de 31 de octubre de 1984 de aprobación del Reglamento sobre trabajos con amianto en adaptación a la Directiva comunitaria 477/83 y por último 0,60 fibras por centímetro cúbico en orden de 26 de julio de 1993 en adaptación a la normativa comunitaria (documento 1 de la parte demandada y declaración testifical de Obdulio, Jefe de neumología del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo).

SEXTO

El Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió informe el día 27/6/1974 sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto en el centro de trabajo de ROCALLA, S.A. sito en Castelldefels, donde Emiliano prestaba servicios. En dicho informe se determina que los puestos de mezclador de amiantos en la sección de Molturación de amiantos y de descarga de molinos en la misma sección de Molturación de amiantos existe riesgo de asbestosis. Además se disponen una serie de recomendaciones para evitar la exposición al amianto en la extracción, en la aspiración del amianto, en el uso de máscaras buconasales de protección contra el polvo y fibras, y en la realización de reconocimientos médicos específicos semestrales para los trabajadores expuestos a dichos riesgos. Las concentraciones en fibras/ml de amianto superaban los valores TLV de la época (5 fibras/ml) en los puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos (7,79 fibras/ml y 9 fibras/ml) ambos en molienda de amianto (folios 5 a 37 del documento 7 de la parte actora e informe de Inspección de Trabajo de 4/10/2010 que obra como documento 6 de la parte actora).

SÉPTIMO

El Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió nuevo informe el día 14/1/1977 sobre la valoración de las condiciones higiénicas en algunos puestos de trabajo de ROCALLA, S.A. En dicho informe, cuyo contenido se da aquí por reproducido, relata las mediciones de fibras de amianto en los puestos de trabajo de carga y descarga de amianto en los molinos y en la sección de pulidos de fibrocemento. Las concentraciones superan los valores TLV de la época (5 fibras/ml) en los puestos de descarga de molinos M1 y M2 (6,48 fibras/ml), mientras que no se superan en los puestos de carga de molinos M1, M2 y M3 (3,35 fibras/ml), descarga de molinos M3 y M4 (2,39 fibras/ml) y pulido manual (1,50 fibras/ml) (folios 39 a 62 del documento 7 de la parte actora e informe de Inspección de Trabajo de 4/10/2010 que obra como documento 6 de la parte actora).

OCTAVO

En fecha 5/4/1979, un nuevo informe del Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo advierte de que en la empresa ROCALLA, S.A. existe riesgo por inhalación de fibras de asbestos, derivado de la inexistencia y/o insuficiencia de sistemas de ventilación, roturas de sacos que contienen asbesto, operaciones de barrido con escoba, ropa de trabajo inapropiada y protecciones personales no homologadas y que solo se utilizan en la sección de molinos y en la sección 27 durante el vaciado de la tolva del molino GRUBET. En las conclusiones del informe se hace constar que era probable que la exposición a largo plazo provocara efectos adversos para la salud de los operarios que ocupaban los puestos de trabajo de carga de molinos M2, M3 y M4, descarga de molinos M3 y M4, limpieza de nave y preparación de palets para la máquina BELL de la sección de molinos, cilindreo de la sección MAZZA, alimentación y salida de la pulidora Rocalite 2 y disco Giben de la sección 27. Se hacen recomendaciones sobre la limpieza general de locales e instalaciones por aspiración, sobre la ropa de trabajo, eliminación de residuos y realización de reconocimientos médicos específicos con una frecuencia mínima anual (folios 63 a 79 del documento 7 de la parte actora e informe de Inspección de Trabajo de 4/10/2010 que obra como documento 6 de la parte actora).

NOVENO

En fecha 8/7/1986 el Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Departament de Treball de la Generalitat de Cataluyna emitió un informe sobre el cumplimento de la OM 31/10/1984 en la empresa ROCALLA, S.A. en el cual se hizo constar que la empresa desde 1983 venía efectuando controles trimestrales de fibras de amianto, en los puestos de...

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