STSJ Islas Baleares 634/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución634/2011
Fecha16 Diciembre 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00634/2011

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 717/2011

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA)

Recurrido/s: Efrain

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 22/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a dieciséis de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 634/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 717/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), contra la sentencia de fecha veintiséis de Julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 22/2009, seguidos a instancia de D. Efrain, representado por el Sr. Letrado D. Juan Calatayud Llorca, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 04.02.1997, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

En 2005 el actor percibió un importe íntegro de 33989.41#. De ellos 9229.38 lo fueron en concepto de salario base; 375.90# como complemento de antigüedad; 933.96# como complemento de nocturnidad; 111.32# como incentivo; 922.92# como res. equipo; 1082.41 # en retribución de festivos trabajados; 2826.84# en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 181.07 # como plus de peligrosidad; 818.64 # como plus por vestuario; 838.26 125.72 # como plus de transporte y locomoción; 162.84 # por atrasos. 16380.15 # por 2307.1 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,1 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 17609.26 #.

En 2006 el actor percibió un importe íntegro de 34870 #. De ellos 9730.44# lo fueron en concepto de salario base; 425.42# en concepto de antigüedad; 1495.68# en concepto de nocturnidad; 972.96# por res. equipo; 114.88# como NB Y NV; 25.51# como antig. 96; 1075.49 # en retribución de festivos trabajados; 2964.97# en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 301.04 # como plus de peligrosidad; 835.80 # como plus por vestuario; 843 y 224.48 # como plus de transporte y locomoción. 15273.05 # por 2095.1 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,29 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 19596.95 #.

En 2007 el actor percibió un importe íntegro de 34560.75 #. De ellos 9993.12 lo fueron en concepto de salario base; 806.88# en concepto de antigüedad; 119.12 # en virtud de pacto entre las partes; 306.12# por antig. 96; 83.27# como res. equipo; 1989.96# en concepto de nocturnidad; 1037.86# en retribución de festivos trabajados; 3207.6 # en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 378.66 # como plus de peligrosidad; 858.36 # como plus por vestuario; 865.80 y 132.96 # como plus de transporte y locomoción. 14781.04 # por 1994.7 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,41 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 19779.71 #.

TERCERO

El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente" .

CUARTO

La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

QUINTO

Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

SEXTO

La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.

SÉPTIMO

La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad. OCTAVO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 13.02.2008. Se celebró acto de conciliación el 21.02.2008 con resultado de sin avenencia. La demandada anunció reconvención por importe de 23214.07 # en los términos recogidos en el acta.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Efrain frente a "Transportes Blindados, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 14770.81 #.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Efrain ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha nueve de Diciembre de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Contra la sentencia de instancia se alzan en suplicación la representación de la empresa, quien con amparo procesal en el art. 191 b) LPL propone una nueva redacción para hecho probado segundo, lo que se rechaza al no señalarse la prueba documental o pericial de la que deriva el error del juzgador.

SEGUNDO

Con igual amparo procesal se solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor.

"La hora extraordinaria se abonó a 7,10 # en el año 2005, 7,29 en el año 2006 y 7,41 en el año 2007, más los complementos de puesto de trabajo en su caso" .

Se rechaza la modificación porque lo que se trata de adicionar ya aparece en el hecho probado segundo.

TERCERO

Ahora por la vía del art. 191 c) LPL, la empresa formula su último motivo denunciando infracción por errónea aplicación del art. 26.1 del ET en relación con el art. 35.1 del mismo texto legal y las SSTS de 21 de febrero de 2007 y 10 de noviembre de 2009 así como las SSTSJ de Madrid de 4 de junio de 2008 y 22 de septiembre de 2008 . El motivo recuerda, en primer término, que el objeto de la litis requiere determinar los conceptos retributivos percibidos por el actor en los ejercicios 2005, 2006 y 2007 que retribuyen la jornada ordinaria, como punto de partida para poder calcular el valor económico...

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