SAP Valencia 474/2011, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución474/2011
Fecha12 Diciembre 2011

ROLLO núm. 716/11 - K - SENTENCIA número 474/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

En la ciudad de Valencia, a 12 de diciembre de 2011.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 716/11, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 535/10, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, entre partes; de una, como demandados apelantes, Efrain y COMPAÑÍA NATURAL FINISH, SLU, representados por la procuradora María Angeles Esteban Alvarez, y asistidos por el letrado Pedro Pablo Martínez de Heras, y de otra, como demandante apelado, GIRBA, SRL, representado por la procuradora Elena Gil Bayo, y asistido por el letrado Antonio Gonzálvez Piñera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 1 de Valencia, en fecha 20 de abril de 2011, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda promovida por el procurador Sra. Gil Bayo, en la representación que ostenta de su mandante GIRBA, SRL, contra don Efrain y la entidad NATURAL FINISH, SLU, se efectúan los siguientes pronunciamientos:

  1. -Se declara, a todos los efectos pertinentes en Derecho, que don Efrain y su empresa la mercantil NATURAL FINISH, SL han incurrido en competencia desleal.

  2. -En su virtud, se condena a los demandados don Efrain y la mercantil NATURAL FINISH, SL a estar y pasar por la anterior declaración, y a la cesación de los indicados actos de competencia desleal, debiendo cesar de inmediato en la utilización de la marca GIRBA en cualquiera de sus formas o manifestaciones de uso y utilización debiendo retirar y destruir cualquier producto que plasme ese signo distintivo, rótulo o manifestación en el que consten tal marca incluso en sus locales y en sus bienes, así como en cualquier documento relativo al tráfico mercantil, tales como facturas, folletos, bolsas, etiquetas, papelería y/o material publicitario

  3. -Se condena a los demandados don Efrain y la mercantil NATURAL FINISH, SL a que se procedan, a su costa, a la publicación de esta sentencia, en extracto, en el plazo de un mes desde la firmeza de la misma, mediante la inserción de los correspondientes anuncios en dos diarios de ámbito nacional, procediéndose de oficio en otro caso, a instancias de la actora.

  4. -Se declara que el demandado don Efrain ha obtenido el registro de las marcas nacionales núm. M2870599 y núm. M2870608 de mala fe y con violación de derechos prioritarios de la actora. 6.-En su virtud, se condena al demandado don Efrain a estar y pasar por la anterior declaración, y a transferir las marcas españolas núm. M2870599 y núm. M2870608 a favor de la demandante, la compañía italiana GIRBA, SRL. Firme que sea esta resolución, deberá expedirse el oportuno mandamiento a la OEPM para que se proceda a la transferencia del registro correspondiente.

  5. -Se condena a la parte demandada a la cancelación del dominio web www.girba.net, procediendo el cierre inmediato, y a su costa, de la referida página web abierta.

  6. -Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia dictó sentencia en juicio ordinario nº 535/10, por la que se estimaban las acciones reivindicatoria de la Ley de Marcas y de competencia desleal ejercitadas por la representación procesal de la entidad italiana GIRBA SRL contra Efrain y la mercantil NATURAL FINISH SLU.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte demandada en base a las siguientes alegaciones: 1) No constar acreditado el carácter notorio del signo titulado por la actora, pues la declaración en este sentido de tres testigos, todos los cuales han tenido o tienen vinculación con la empresa demandante, no es suficiente a los efectos de acreditar el alto porcentaje de conocimiento de la marca en el mercado, sin que tampoco sea suficiente la documental aportada pues la supuesta notoriedad en el mercado europeo carece de relevancia para la protección invocada por la entidad demandante al exigirse la notoriedad en España. 2) No haber quedado acreditado en autos que los demandados hayan actuado en momento alguno como agente, representante o distribuidor de la sociedad actora, a los efectos de la aplicación de la Ley de Marcas, pues el único extremo que ha resultado probado es la venta de los productos por la actora a la demandada y la reventa por ésta de tales productos sin indicar denominación alguna al origen de la empresa actora. 3) No constar que la entidad demandante haya utilizado la denominación Girba como marca, pues la misma venía referida a la denominación del fabricante y no del producto. 4) No ser posible la confusión entre los artículos para los que el demandado ha obtenido el registro como marca de la denominación y grafía Girba, pues la demandada se dedica a la fabricación y venta de productos químicos para zapatos y peletería lo que se incluiría en la clase 1 del Nomenclator Internacional, mientras que el registro de la marca de los demandados se ha solicitado y obtenido para las clases 2 y 3, lo que impide la aplicación de la norma contenida en el artículo 9.1 d) de la Ley de Marcas . 5) Haberse omitido en la sentencia la relevancia que las relaciones entre las partes tiene sobre el objeto del pleito, de las que resultaría el consentimiento del Sr. Everardo -socio de la entidad actora- para la inscripción de la marca en España por el Sr. Efrain . Termina solicitando sentencia por la que se revoque íntegramente la dictada en la primera instancia.

La representación procesal de la entidad actora solicitó la confirmación de la sentencia apelada con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta en autos y en el que, con carácter previo, puso de manifiesto la falta de alegaciones de la recurrente en relación con la estimada acción de competencia desleal.

SEGUNDO

Con carácter previo se ha de poner de manifiesto que, como bien indica la parte apelada, el escrito de interposición del recurso de apelación carece de alegación alguna en relación con la acción de competencia desleal -también estimada en la instancia-, pese a que en el escrito preparatorio se indicaba la impugnación de la totalidad de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 465 de la LEC, se va a pronunciar en la presente resolución exclusivamente sobre las cuestiones planteadas en el escrito de interposición del recurso - y en su caso en el de oposición- sin revisar, por ello, el pronunciamiento relativo a la acción de competencia desleal.

Pues bien, y por lo que se refiere a los motivos del recurso, la Sala, examinado que ha sido el...

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