SAP Asturias 564/2012, 13 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución564/2012
Fecha13 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00564/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2009 0008676

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000880 /2009

RECURRENTE : BCB TRANSPORTE INMEDIATO S.L., Onesimo, Vicente

Procurador/a : CELIA SARASUA AMADO, MARIA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, MARIA DEL PILAR CANCIO SÁNCHEZ

Letrado/a : ANA MARIA SUAREZ PANDO, CARMEN LEDO CARDO, YOLANDA LASTRA PEREZ

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 564/11

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

Gijón, trece de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000880/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2011, en los que aparece como parte Apelantes-Apelados, "BCB TRANSPORTE INMEDIATO S.L.", representado por la Procuradora Celia Sarasua Amado, bajo la dirección letrada de D. Ana María Suárez Pando, Onesimo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eugenia Castañeira Arias, bajo la dirección letrada de Dª Carmen Ledo Cardo, y Vicente, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª María Del Pilar Cancio Sánchez, asistido por la Letrada Dª Yolanda Lastra Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Gijón, dictó Sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, en los autos referidos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por BCB TRANSPORTE INMEDIATO S.L., representado por la Procuradora Doña Celia Sarasua y asistido por el letrado Dña. Ana María Suárez pando, contra D. Onesimo, representado por el procuradora Dña. María Eugenia Castañeira y asistido del letrado Dña. Carmen Ledo Cardo, y frente a D. Vicente, representado por el procurador Dª. María del Pilar Cancio Sánchez, asistido del letrado Dña. Yolanda Lastra Pérez, debo de declarar, la resolución del contrato de transporte celebrado por el actor con cada uno de los demandados, por causa atribuible a estos, condenando a los demandados al pago al actor de las siguientes cantidades: a) D. Onesimo, deberá de abonar 14.292,11 #. b) D. Vicente, deberá de abonar

6.809,26 #. La cantidad objeto de condena devengará a cargo del demandado el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia, en que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC, hasta su pago."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por las representaciones procesales de todas las partes personadas se interpuso recurso de apelación contra la misma, admitidos a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial donde se registró al Rollo nº 108/11, cumplidos los oportunos trámites se señaló para la celebración de la deliberación y votación del presente recurso el pasado 20 de Noviembre.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ .-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la actora, BCB TRANSPORTE INMEDIATO S.L. se formula demanda frente a D. Onesimo y a D. Vicente, solicitando se declaren resueltos los contratos suscritos por la actora con Onesimo

, el 4 de julio de 2002, y D. Vicente el 25 de junio de 2003, por incumplimiento de los mismos imputable a los demandados, y se condene a los demandados a abonar a la actora 31.653,43 # el primero, y 19.517,69 # el segundo, o subsidiariamente la que se determine por el perito Sr. Paulino una vez cuente con la documentación contable de los demandados que menciona en su dictamen, más los intereses legales de dichas cantidades, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivada del incumplimiento del contrato y fijada en los pactos 19 y 20 del contrato. Alega, resumidamente, que el 4 de julio de 2002 y 25 de junio de 2003, suscribió con los demandados, Onesimo y Vicente, respectivamente, un contrato mercantil, ambos en el mismo sentido. Conforme al contrato suscrito, los demandados, en su condición de empresarios autónomos e independientes, se comprometían a realizar los servicios de transporte que la actora se encargase, en relación a los clientes de ésta última, a cambio de un precio. Servicios que efectuarían los demandado con vehículos de su titularidad y empleando sus propios medios personales y materiales. Pactándose en el contrato- pacto 15- la duración del contrato de un año, entendiéndose prorrogado si no mediare denuncia de cualquiera de las partes, cursada de forma fehaciente, con un mes de antelación, a la fecha de expiración del contrato o de la prorroga vigente. Pacto 19- los demandados "...después de haber resuelto o extinguido su contrato, no podrá realizar durante el plazo de un año, servicios para empresas o clientes, que sean o hayan sido clientes de BCB...Caso contrario, BCB...tendrá derecho a una indemnización equivalente al 50% (...) de la facturación global de los últimos seis meses que dicho clientes hayan realizado con BCB...". Pacto 20- "No obstante el termino de vigencia pactado....podrá dar por resuelto el presente contrato si lo notifica con una antelación mínima de tres meses. Pero si... abandonara el servicio sin dar aquel preaviso, antes del trascurso del tiempo de vigencia pactado o la prorroga que esté vigente, quedará responsable de los daños y perjuicios, hasta un máximo de pesetas, equivalente a la facturación bruta de seis meses, tomando como base la media de los últimos doce meses o el periodo mayor, si la vigencia del contrato fuere inferior a ese tiempo.". Que los demandados el 30 de abril de 2007, sorpresivamente, sin aviso previo, dejaron de realizar los servicios señalados para ese día. Averiguando la actora que a partir de ese día los demandados la habían "puenteado" contratando directamente los demandaos los contratos con los clientes de la actora, dedicándose a la misma actividad que la actora aprovechándose y apropiándose de la cartera de clientes. Actividad que inicialmente los demandados realizaron cada uno de ellos con su propia empresa individual, y a partir del 1 de enero de 2008, bajo la firma fiscal de Comunidad de bienes, denominándola "AW.CB", que supuso un grave perjuicio para la actora. Durante el año siguiente a la resolución unilateral, sorpresiva e injustificada de sus contratos, (entre el 1 de mayo de 2006 y abril de 2007) los demandados desarrollaron trabajos para una serie de clientes que lo habían sido de la actora. Actuación de los demandados que suponen un claro incumplimiento por su parte de los pactos establecidos en las cláusulas 19 y 20 de los contratos. A partir de los documentos y datos que cuenta la actora, pendiente en cualquier caso de su concreción en el procedimiento (una vez se pueda contar con los datos económicos y contables de la actividad empresarial de los demandados) se aporta dictamen pericial elaborado por el economista, colegiado. Don. Paulino, que cuantifica los importes indemnizatorios derivados de los incumplimientos contractuales de los pactos contractuales 19 y 20, fijando en 31.653, 46 la cantidad a reclamar a Onesimo y 19.5127, 69 # a Vicente .

Vicente, contesta a la demanda, resumidamente, oponiendo que la relación con la actora no es la de colaboración dentro de un contrato mercantil sino de una verdadera relación laboral, de trabajador por cuenta ajena, y el contrato firmado el 25 de junio de 2003 es nulo, al encontrarnos ante una verdadera relación laboral a la que debe aplicarse el Convenio Colectivo de Trasporte por Carretera del Principado de Asturias y el Estatuto de los Trabajadores, concurriendo las notas típicas de una relación laboral (ajeneidad del resultado, dependencia o prestación de servicios dentro del ámbito de la organización y dirección del empleador, y retribución) donde BCB es el empleador y el recurrente, el trabajador por cuenta ajena. Y, por tanto, nulas todas sus cláusulas. Subsidiariamente, se trata de un contrato de adhesión con cláusulas no negociadas sino impuestas al adherente, y conforme a lo establecido en el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), es requisito para la incorporación de las cláusulas generales que su redacción se ajuste a los criterios de trasparencia, claridad, concreción y sencillez, requisitos de redacción que no cumple ninguna de las estipulaciones invocadas, defectos de redacción que deben conducir a la consideración de que las cláusulas no han sido incorporadas al contrato ex art. 7 de la LCGC. Subsidiariamente deben considerarse abusivas y nulas. Que no ha sido una resolución sorpresiva, sino derivada del reiterado incumplimiento contractual por parte de BCB, que desde hacía más de un año no respetaba las normas de adjudicación de servicios contenidas en la estipulación 6ª del contrato, discriminando al recurrente, asignándole los servicios de peor calidad y menos retribución, reservando los servicios más costosos para el personal de su plantilla fija. Existen testigos de las reivindicaciones que el trabajador venía formulando a la empresa exigiendo el cumplimiento del contrato, y en dos conversaciones con el responsable de BCB, en diciembre de 2006, se le hizo saber la intención de resolver el contrato tras finalizar el plazo de presentación de los impuestos del primer trimestre de 2007, es decir. No ha habido apropiación de clientes, pues BCB funciona como agencia de transporte urgente sin contratos que...

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