SAP Málaga 685/2011, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución685/2011
Fecha12 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 247/11C

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 331/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MÁLAGA

SENTENCIA N. 685

ILMOS. SRES.

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Magistradas

Málaga, a 12 de diciembre de 2011.

Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 331/10 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga seguidos por delito societario contra Carlos Manuel, en situación de libertad provisional, representada por el Procurador don Enrique Carrión Mapelli y defendido por el Letrado don Fernando Serrano Navarro, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y María Milagros, representada por la Procuradora doña Cecilia Molina Pérez y asistida por el Letrado don Javier Fernández Zurita, como acusación particular.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento, en fecha 21 de junio del 2011, dictó sentencia que, considerando probado que: "PRIMERO.- Carlos Manuel es propietario mayoritario de Belarza S.A a excepción de 80 acciones del total de 506 acciones en que se divide el capital social. Habiendo estado casados la querellante y Carlos Manuel llevan separados de hecho desde el año 1.996 La Sra. María Milagros es titular de 80 acciones. SEGUNDO.- Por Burofax de fecha 3 de febrero de 2006 la Sra. María Milagros requirió al acusado para que el plazo de quince días convocara a junta general ordinaria, a fin de censurar la gestión social, aprobar en su caso las cuentas y el balance de todos los ejercicios pendientes de realizar. El requerimiento fue contestado por el acusado en enero de 2006 afirmado que la sociedad tenía aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil las cuentas anuales correspondientes a todos los ejercicios sin que fuera procedente aún la convocatoria de la junta general correspondiente al año 2006. TERCERO.-El acusado emitido certificados de aprobación de cuentas: en concreto de fecha 30 de junio del año 2000 en el que hacía constar que se habían aprobado las cuentas anuales del ejercicio social cerrado al el 31 de diciembre de 1.999, en junta ordinaria celebrar el 20 de junio de 2000, a la que asistieron todos los socios. Expidió certificado de fecha 30 de junio del año 2001 en el que hacía constar que se habían aprobado las cuentas anuales del ejercicio social cerrado el 31 de diciembre de 2000, en junta ordinaria celebrar el 30 de junio de 2001, a la que asistieron todos los socios que había presentado su consentimiento por unanimidad. Expidió certificado de fecha 30 de junio del año 2002 en el que hacía constar que se habían aprobado las cuentas anuales del ejercicio social cerrado l 31 de diciembre de 2001 en junta ordinaria celebrar el 30 de junio de 2002, a la que asistieron todos los socios que había presentado su consentimiento por unanimidad.

Expidió certificado de fecha 30 de junio del año 2003 en el que hacía constar que se habían aprobado las cuentas anuales del ejercicio social cerrado el 31 de diciembre de 2002 en junta ordinaria celebrar el 30 de junio de 2003, a la que asistieron todos los socios que había presentado su consentimiento por unanimidad.

Expidió certificado de fecha 30 de junio del año 2004 en el que hacía constar que se habían aprobado las cuentas anuales del ejercicio social cerrado el 31 de diciembre de 2003 en junta ordinaria celebrar el 30 de junio de 2004, a la que asistieron todos los socios que había presentado su consentimiento por unanimidad.

Expidió certificado de fecha 30 de junio del año 2005 en el que hacía constar que se habían aprobado las cuentas anuales del ejercicio social cerrado el 31 de diciembre de 2004 en junta ordinaria celebrar el 30 de junio de 2005, a la que asistieron todos los socios que había presentado su consentimiento por unanimidad."

finalizó con fallo que reza: "Que debo absolver y absuelvo a Carlos Manuel de los delitos de los que venía siendo acusado declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación de María Milagros fundado sustancialmente en "error tanto en la apreciación de la prueba así como del derecho aplicable".

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

Se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado para resolver sobre la pruebas solicitadas y la celebración de vista, lo que no se estimó procedente por las razones que más abajo se expondrán, pasando la causa al ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO .

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar interesa la recurrente la práctica de prueba en esta segunda instancia solicitando, en concreto, " la reproducción de la prueba grabada", interrogatorio del acusado y testifical de María Milagros si bien sólo argumenta la necesidad de dicha prueba en relación a la testifical interesada.

Al respecto ha de señalarse que el interrogatorio del acusado ya se llevó a cabo en el acto del juicio oral celebrado el día 3 de mayo del 2011 previéndose en el art. 790-3º de la L.E.Crim .la práctica de prueba en esta segunda instancia cuando las diligencias interesadas hubieren sido indebidamente denegadas o bien,habiendo sido admitidas, no se hubieren practicado por causas no imputables a la parte que las propuso; lo cual no acontece en presente proceso respecto de dicha prueba suponiendo la interesada en el escrito de interposición de recurso de apelación una repetición del juicio en esta segunda instancia que no es admisible .

Por otra parte y respecto de la prueba testifical que se dice denegada indebidamente hemos de recordar que,como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo " la casación por motivo de denegación de prueba establecida en el art. 850.1 LECrim EDL1882/1 . según se deduce de los términos del precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 785.1 y 786.2 LECrim . EDL1882/1 y de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, requiere las condiciones que a continuación se indican:

  1. La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales ( arts. 656, 781.1 y 784.2 LECrim EDL1882/1 .), y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 786.2 de la citada Ley ). 2.º La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3. º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4. º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa, 5. º Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación, SSTS. 1661/2000 de 27.11, 869/2004 de 2.7 . La protesta tiene por finalidad plantear ante el Tribunal que acordó la denegación de la prueba o en su caso denegó la suspensión del juicio oral, la proporcionalidad de la decisión adoptada, teniendo en cuenta, únicamente, los intereses en conflicto desde la posición de la parte que la propuso, manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada, al tiemp o que proporciona criterios que permiten el replanteamiento de la decisión" ( STS 1-12-2010 ). Dicho requisitos no se dan en este caso por cuanto que en su escrito de acusación la representación de María Milagros interesó como prueba a practicar en el acto del juicio oral la declaración de acusado y prueba documental, siendo la defensa de dicho acusado la que en su escrito de fecha interesó expresamente la declaración en el juicio de María Milagros, si bien en dicho acto tras el interrogatorio del acusado renunció ala práctica de la testifical propuesta, siendo este momento, y no al inicio del acto del juicio como podía haber hecho al amparo del lo dispuesto en el art. 786-2º de la LECrim ., cuando la parte apelante interesó que declarase la Sra. María Milagros alegando que en su escrito de acusación en el "OTRODSÍ DIGO" en cuanto a la pruebas a practicar en el acto del juicio se decía "Las pruebas presentadas y admitidas a las demás partes, aunque expresamente las renunciaren ", a pesar delo cual el Juez a quo declaró no haber lugar a la práctica de...

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