SAP A Coruña 530/2011, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución530/2011
Fecha12 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00530/2011

MERCANTIL Nº 1

ROLLO 579/11

S E N T E N C I A

Nº 539/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En a Coruña, a doce de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0001609 /2010, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000579 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, "ALFREDO FENOLLAR, SOCIEDAD ANONIMA", Porfirio, Eva, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARLOS AURELIO GONZÁLEZ GUERRA, CARLOS AURELIO GONZÁLEZ GUERRA, CARLOS AURELIO GONZÁLEZ GUERRA, asistido por el Letrado D. JOSÉ DOMINGO MONFORTE, y como parte demandada-apelada, "MARTINSA-FADESA, S.A.", representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. LUIS BAZAN LACLAUSTRA, y la ADMINISTRACION CONCURSAL, sobre RESOLUCION DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 30-5-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimo en parte la demanda incidental promovida por ALFREDO FENOLLAR S.A. y por DON Porfirio Y DOÑA Eva representados por el Procurador DON CARLOS GONZÁLEZ GUERRA, contra MARTINSA-FADESA, S.A., representada por el procurador DON JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, y contra la administración concursal, y en consecuencia, declaro válidamente resueltos los contratos de compraventa de inmuebles a que se refieren las escrituras públicas de fecha 30 de noviembre de 2005 reseñadas en el primero de los fundamentos de esta sentencia, por virtud de la actuación en tiempo y forma de la condición resolutoria explícita pactada por las partes. En consecuencia, condeno a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a la deudora en concurso a que restituya a los actores los inmuebles y participaciones indivisas que fueron objeto de los dos contratos, otorgando para ello los instrumentos públicos que sean necesarios a fin de posibilitar la reinscripción de los inmuebles en el registro de la Propiedad a nombre de los vendedores. Simultáneamente, restituirán los vendedores la totalidad de las sumas recibidas a cuenta del precio fijado en las respectivas escrituras de compraventa (310.182,09 euros en el caso de los cónyuges DON Porfirio Y DOÑA Eva, Y 517.605,78 EUROS en el caso de la entidad mercantil ALFREDO FENOLLAR S.A.).

DESESTIMO la demanda en lo restante y no hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en este incidente".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se discute en el presente proceso la resolución de los contratos de compraventa suscritos entre los actores y la entidad demandada FADESA, hoy MARTINSA-FADESA, en concurso de acreedores, de fecha 30 de noviembre de 2005, que fue declarada por la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, consentida por todas las partes litigantes. Tampoco, por lo tanto, el juego de la condición resolutoria expresa pactada en ambos contratos de compraventa, el primero de ellos suscrito con la entidad ALFREDO FENOLLAR S.A. y el otro con los cónyuges D. Porfirio y Dª Eva, de idéntica redacción, que reza: "La falta de pago de cualquiera de los pagarés descritos anteriormente a la fecha convenida dará lugar de pleno derecho a la resolución de esta compraventa; sin embargo, para que tenga lugar la resolución será preciso que la parte vendedora requiera fehacientemente de pago a la compradora por acta notarial . . .", requisitos formales que tampoco se cuestiona su concurrencia.

Ha resultado igualmente probado que el precio de la venta efectuada por la mercantil ALFREDO FENOLLAR S.A. ascendió a la suma de 1.725.352,59 euros, de los que, a la firma del contrato, se abonaron 345.070,52 euros, y, con fecha 30 de mayo de 2007, un pagaré por valor de 172.535,26 euros, quedando pendiente de pago 1.207.746,81 euros, que debían pagarse por medio de pagaré firmado y entregado a la vendedora con fecha 30 de mayo de 2010, que no fue satisfecho a su vencimiento.

También ha quedado debidamente justificado, que los cónyuges D. Porfirio y Dª Eva vendieron a la concursada otros terrenos, en escritura pública de la misma fecha, por un precio de 1.033.940,31 euros, de los que fueron abonados, a la firma de dicho instrumento público, la cantidad de 206.788,06 euros, e igualmente pagado un pagaré de vencimiento 30 de mayo de 2007, por importe de 103.394,03 euros, quedando pendiente de abono otros de 723.758,22 euros, que no fueron satisfechos a su vencimiento el 30 de mayo de 2010.

En la demanda se postula la resolución de los contratos, con la consiguiente devolución por la demandada de las fincas vendidas, así como, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la diferencia entre el valor pactado de compraventa menos el valor actual de las fincas y las sumas satisfechas, de manera tal que la entidad concursada debería satisfacer a la actora la suma de 732.934,71 euros por la compraventa de la finca vendida a la entidad FENOLLAR S.A. y la suma de 395.825,29 euros por las fincas vendidas por los cónyuges D. Porfirio y Dª Eva .

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, que estimando parcialmente la demanda resolvió los contratos suscritos entre las partes, rechazando la indemnización de daños y perjuicios reclamada.

SEGUNDO

A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de las siguientes consideraciones.

  1. El contrato de compraventa, al que se refiere el art. 1445 del CC, se configura como un contrato consensual, en tanto en cuanto se perfecciona por el mero consentimiento sobre la cosa y el precio, sin que sea preciso que la una y el otro hubieran sido entregados ( art. 1450 del CC ), es bilateral o sinalagmático, al generar prestaciones recíprocas o condicionadas de las partes contratantes, oneroso, sirviendo como título para adquirir la propiedad, cuando vaya acompañado de la entrega o tradición de la cosa ( arts. 609 y 1095 del CC ), y, además, se configura como un contrato de tracto único. En este último sentido, se expresa la STS de 22 de abril de 2004, cuando afirma que: "el contrato de compraventa es un contrato de tracto único, no obstante la forma aplazada del precio; los contratos de tracto sucesivo dan lugar a obligaciones cuyo cumplimiento supone realizar prestaciones reiteradas durante cierto tiempo, lo que no ocurre en la compraventa aunque se pacte un aplazamiento del pago". Por su parte, la STS de 10 de febrero de 1997, proclamó que la compraventa es un contrato de los llamados de tracto único, no obstante que la entrega del inmueble no pueda hacerse hasta su terminación.

    En este caso, las fincas fueron entregadas a la firma de las escrituras públicas de compraventa.

  2. Los actores ejercitaron, al amparo del art 56.1 II de la LC, la acción resolutoria de los contratos de compraventa suscritos con la entidad demandada sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad, al tratarse de créditos con privilegio especial sobre bienes inmuebles vendidos, con condición resolutoria expresa ( art. 90.1.4º y 2 de la LC ). La posibilidad del ejercicio de una pretensión derivada del contrato suscrito, durante la sustanciación del concurso, se circunscribe, por esta vía, al planteamiento de la acción resolutoria, que es la que ostenta naturaleza real, al recaer sobre la cosa y ser oponible a tercero, dada su inscripción registral y lo dispuesto en los arts. 11 y

    37 LH y 51.6 RH, así como el 90.2 de la LC.

  3. La estipulación resolutoria suscrita por las partes litigantes conforma un pacto comisorio, al que se refiere la STS de 4 de julio de 2005, que consiste en la resolución de la compraventa de un inmueble por impago del precio previsto, señalando al respecto la mentada sentencia que: "El pacto por el que vendedor y comprador consienten en que, si el precio no se paga en el día señalado, se resuelva...

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