SAP Alicante 469/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución469/2011
Fecha15 Diciembre 2011

A.P. Alicante, Sec. 5ª R. 349-A/11

SENTENCIA NÚM. 469

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a quince de Diciembre de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. once, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Raimunda, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada la Procuradora Dª MARGARITA TORNEL SAURA y dirigida por el letrado D. MOISES CABEZA REQUENA, y como apelada la parte actora Zulima, representada por la Procuradora Dª SONIA BUDI BELLOD con la dirección de la Letrada Dª CRISTINA FARALDO CABANA.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 417/11, se dictó sentencia con fecha 4 de Enero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación TOTAL de la demanda presentada por Zulima representados por el procurador de los tribunales Sra. Budi Bellod y asistido del Sr. Letrado Dña. Cristina Faraldo Cabana frente a Raimunda declarada en situación procesal de rebeldía DEBO DECLARAR COMO DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento de la vivienda suscrito entre las partes de este proceso sobre la vivienda sita en Alicante CALLE000 num. NUM000, puerta NUM001, piso NUM002 NUM003 y al mismo tiempo DEBO DECLARAR COMO DECLARO EL DESHAUCIO por denegación de prorroga forzosa y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DEBO CONDENAR COMO CONENO a la demandada Raimunda, a desalojar dicha vivienda y todo bajo la advertencia de que de no hacerlo así el actor podrá instar la ejecución de esta resolución judicial en la forma prevista por el articulo 549 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil y de este modo el lanzamiento de la demandada de dicho vivienda en el correspondiente procedimiento de ejecución.

En materia de costas estése al fundamento jurídico Cuarto."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 349/11-B en el que se señaló para la deliberación y votación el día 14 de Diciembre de 2011, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso se solicita por parte demandada la nulidad de pleno derecho de las actuaciones y la retroacción al momento anterior al emplazamiento de la demandada, al considerar que se ha infringido los artículos 161 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la citación edictal no procedía al tener domicilio conocido, infracción que le ha impedido el ejercer el derecho de defensa con vulneración del artículo 24 de la C.E .

En relación a la cuestión planteada, la Sentencia del Tribunal Constitucional 121/1996, de 8 julio hace una síntesis de la doctrina del mismo acerca del emplazamiento recogiendo como líneas esenciales las siguientes: 1º) Desde sus inicios ( STC 9/1981 ), tiene establecido este Tribunal que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete para promover el derecho de defensa, lo que lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal de los demandados ( STC 81/1996 ). 2º) No siendo por sí misma inconstitucional, la citación o emplazamiento por edictos sólo resultará admisible cuando no conste el domicilio de quien debe ser emplazado o se ignore su paradero, y sólo podrá utilizarse como remedio último de comunicación del órgano judicial con las partes procesales ( SSTC 312/1993, 51/1994, 227/1994, 303/1994, 108/1995 y 160/1995, entre otras). 3º) Por ello, el uso de los edictos impone con carácter previo al órgano judicial una diligencia específica que implica el agotamiento de todas aquellas modalidades de comunicación capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar, y que por esto mismo aseguran también en mayor medida la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ( SSTC 36/1987, 234/1988 y 81/1996, por todas). 4º) Este deber de diligencia incluye, desde luego, el cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas en cada caso ( SSTC 227/1994 y 80/1996 ), pero no puede reducirse a una mera legalidad de la comunicación, pues la cuestión esencial estriba en asegurar que el destinatario del acto efectivamente lo reciba, debiendo ser agotadas todas las formas racionalmente posibles de comunicación personal antes de pasar a la meramente edictal ( SSTC 51/1994 y 160/1995, entre las...

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