STSJ Canarias 1096/2011, 20 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1096/2011
Fecha20 Diciembre 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de diciembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000901/2011, interpuesto por D./Dna. Amanda, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 6 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000791/2010 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.MARIA CARMEN GARCIA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Amanda, en reclamación de Despido siendo demandado D. /Dna. VALTENER S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatoria.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-Amanda ha trabajado a tiempo parcial para la empresa VALTENER SL, con la antigüedad de 4/7/08, categoría profesional de dependienta y salario mensual prorrateado de 96,92 euros, sin ostentar o haber ostentado en el último ano, cargo o representación legal o sindical de los demás trabajadores. SEGUNDO.- En febrero de 2010 la empresa y la trabajadora pactan la suspensión de su contrato de trabajo debido a las obras de reforma que se iban a realizar en el establecimiento que la primera explota (discoteca-bar), acordando que a la finalización de las obras se reincorporaría a la empresa. TERCERO.- A principios de junio de 2010 la trabajadora conoce que el local se ha reinaugurado y no había sido llamada por la empresa. Ante esta situación el 2/6/10 recaba un informe de vida laboral y constata que había sido dada de baja ante la Seguridad Social el 28/2/10. CUARTO.-No ha quedado probado que la trabajadora se comunicara con el gerente del establecimiento el día 16/6/10 para conocer su situación. QUINTO.- La trabajadora consta dada de alta en la empresa COM B. ATLANTIS TENERIFE, desde el 15/3/10. SEXTO.- La actora no ha recibido importe alguno en concepto de indemnización. SÉPTIMO.- El día 2/7/10 se presentó la papeleta y el 20/7/10 tuvo lugar la preceptiva conciliación previa en el SEMAC con el resultado de intentada sin efecto.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Desestimando la demanda formulada por Don/Dona Amanda contra la empresa VALTENER SL por transcurso del plazo de caducidad de la acción de despido, debo de absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Amanda, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre al amparo de lo establecido por el artículo 191 a ) de la LPL alegando la vulneración de

normas y garantías del procedimiento, senala que el juzgador no ha considerado lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC en cuanto que senala que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y en su apartado tercero que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere al apartado anterior en relación con el articulo 24.1 CE regulador del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, como senala la jurisprudencia la eventual discrepancia de la parte con el análisis que la sentencia pueda hacer de la prueba y sobre la distribución del gravamen probatorio, constituye una cuestión claramente ligada con el fondo del asunto y no supone un defecto de forma cuyo remedio se alcance por la nulidad de la sentencia, sino que su ataque habría de articularse a través de los demás motivos del recurso.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido por el artículo 191 b...

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