SAP Málaga 629/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución629/2011
Fecha15 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN N º 305/11C

JUICIO DE FALTAS INMEDIATO Nº 369/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MÁLAGA

SENTENCIA N. 692

Málaga, a 15 de diciembre de 2011

Vistos en grado de apelación por Dª Mª Luisa de la Hera Ruiz Berdejo,Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Juicio de Faltas Inmediato número 369/11 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga seguido por falta de hurto contra Rosalia, asistida por el Letrado don Rafael Mesa López, en virtud de denuncia formulada por Jose Miguel ; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento dictó, en fecha 12 agosto del 2011 sentencia que declara probado que : "Que el día 11 de Agosto de 2011, Jose Miguel se encontraba en la tienda Zara, sita en el centro comercial "Vialia" de Málaga, cuando pudo observar a la denunciada Rosalia que inspirada de un propósito de ilícito enriquecimiento, estaba sacando la mano de un bolso que estaba en un carro de bebé que llevaba el denunciante. Tras percatarse Jose Miguel de la acción de la denunciada solicitó el auxilio policial para identificar a la misma."

y, en consecuencia, finaliza con el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Rosalia como autora de la falta de hurto prevista en el art. 623.1º del C.Penal a la pena de multa de 30 días, con cuota diaria de 6 euros, estableciéndose la responsabilidad penal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago y pago de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa de Rosalia fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva. .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose interesado la práctica de pruebas, ni siendo necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, pasaron directamente los autos a la Magistrada que había de resolver el recurso .

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la defensa de la condenada alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba e interesando el dictado de una sentencia absolutoria en esta alzada.

Al respecto hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965, 20 de diciembre de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de marzo de 1987, 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral ; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez "ad quem " en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y...

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