AAP Madrid 266/2011, 21 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2011:15744A
Número de Recurso537/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución266/2011
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

AUTO: 00266/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

A U T O Número:266/11

RECURSO DE APELACION 537 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de MADRID, el Incidente dimanante de Autos de EXPEDIENTE DE CONSIGNACION JUDICIAL 2020/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 14 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 537/2011, en el que aparecen como partes: de una, como promotor del Expediente y hoy apelante AUTOESCUELA ARENAL, S.A., representado por la Procuradora Sra. Dª. MARÍA GRANIZO PALOMEQUE; de otra, como apelados, D. Jacinto

, Dª Lucía y D. Olegario, representados por la Procuradora Sra. Dª MARÍA DOLORES TEJERO GARCIATEJERO; sobre Expediente de Consignación Judicial.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

HECHOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, en fecha cinco de abril de dos mil once, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se tiene por personado y parte a la Procuradora Dª DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO, en nombre y representación de Olegario, Lucía, Jacinto conforme acredita con la copia de poder que, por fotocopia presenta. Se declara sobreseído el expediente de consignación judicial de rentas instado por AUTOESCUELA ARENAL S.A., declarándolo contencionso, sin alterar la situación que tuvieren al tiempo de ser incoado, los intereses y lo que fuere objeto de él, sujetándose el procedimiento que pudiere instarse a los trámites establecidos para el juicio que corresponda a la cuantía. Una vez firme la presente resolución, devuélvanse a la parte actora las cantidades consignadas.". Segundo .- Notificada la mencionada resolución, y previos los trámites legales oportunos, por la representación procesal de AUTOESCUELA ARENAL, S.A. se interpuso recurso de apelación, al que se opuso la contraparte, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diecinueve de diciembre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

Primero

Se alza el presente recurso de apelación por la representación de la mercantil Autoescuela Arenal, S.A. frente al auto dictado en primera instancia que acordaba declarar sobreseído el expediente de consignación judicial de rentas instado por la ahora recurrente declarándolo contencioso, sin alterar la situación que tuvieren al tiempo de ser incoado los interesados y lo que fuere objeto de él, sujetándose el procedimiento que pudiere instarse a los trámites establecidos para el juicio que corresponda a la cuantía, todo ello con base en la oposición formulada por la representación de Don Olegario, Doña Lucía y Don Jacinto, a los que se considera legitimados, y en aplicación de lo establecido en el artículo 1817 de la L.E.C . de 1881.

La promotora del expediente interpone recurso de apelación contra dicha resolución sobre la base de considerar infringido lo dispuesto en el 2º párrafo del artículo 1176 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, poniendo de manifiesto que existe contienda litigiosa entre los arrendadores cuestionando la propiedad sobre el local arrendado, que se encuentra sub iudice ante el Juzgado de Primera Instancia nº 73, estando cuestionada la legitimación para el cobro de las rentas.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso manteniendo la validez de la resolución recurrida y señalando que no existe ninguna cuestión litigiosa entre los copropietarios de la finca con relación a las rentas y poniendo de manifiesto la expiración del contrato de arrendamiento.

Segundo

El procedimiento de consignación judicial de la cosa debida regulado en los artículos 1176 a 1181 del Código civil, participa de la naturaleza jurídica de los actos de jurisdicción voluntaria y le son de aplicación las disposiciones generales sobre esta jurisdicción de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 (Disposición derogatoria única 1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000).

El artículo 1817 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 (vigente el Libro III según la Disposición derogatoria única de la Ley de Enjuiciamiento civil con las excepciones que señala) establece que "si a la solicitud promovida se hiciere oposición por alguno que tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación que tuvieren, al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto de él, y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda, según la cuantía".

La cuestión sometida a enjuiciamiento ya ha sido resuelta en un caso idéntico al presente, en base a un exhaustivo análisis que compartimos plenamente, por la Sentencia dictada por el auto dictado por la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial de Madrid en fecha 22 de enero de 2009 señalando al respecto que las dudas que ha suscitado el tenor literal del precepto ha dado lugar a dos interpretaciones, cuales son:

  1. - De los términos del precepto, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1951, se deduce que la oposición surgida en el expediente de jurisdicción voluntaria no significa un juicio distinto sino la continuación de aquél en forma contenciosa, sin alterar la situación que tuviesen al tiempo de ser incoado los interesados y lo que fuere objeto del mismo, y la articulación procesal pasa por conceder únicamente a la parte promotora del expediente, a fin de no alterar la situación de los interesados, un plazo prudencial para que promueva la correspondiente demanda y continuar el procedimiento contencioso, bajo apercibimiento de archivo del expediente, ya que, la no presentación de demanda por la parte promotora del expediente de consignación de rentas no puede ser considerada como desistimiento porque este ha de ser expreso; ello no supone la mera transformación del expediente de jurisdicción voluntaria, declarado contencioso, en el juicio que corresponda, ya que, previamente habrá de otorgarse a la parte promotora del expediente un plazo para formular la correspondiente demanda que se contraerá al objeto básico de...

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