AAP A Coruña 138/2011, 21 de Diciembre de 2011

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2011:1122A
Número de Recurso195/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución138/2011
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00138/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de A CORUÑA

N10300

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

I2553596

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2011 0000557

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2011

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0009132 /2010

Apelante: Bernardino

Procurador: MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Abogado:

Apelado:

Procurador:

Abogado:

A U T O Nº 138 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

JUAN CÁMARA RUÍZ

A CORUÑA, 21 de diciembre de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Tercería de Dominio 9132/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, a los que ha correspondido el Rollo 195/2011, en los que aparece como parte APELANTE : don Bernardino representado por la procuradora doña Mª. Ángeles González González, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia 3 de A Coruña, dictó Auto en fecha 18 de octubre de 2010 cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo acordar la inadmisión de la demanda, por no concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos

SEGUNDO

En fecha 07 de diciembre de 2010, dictó un segundo autos cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo: Suspender la subasta acordada en la demanda de ejecución nº 46/2007, relativa a las fincas contenidas en el Lote nº 1, previa prestación de la caución de 258.596,22 #, a consignar en efectivo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, o con aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito".

TERCERO

Notificados dichos Autos a las partes, se interpuso contra ambos autos en tiempo y forma, recurso de apelación por la el demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 29de noviembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- El Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, de fecha 18 de octubre de 2010, acordó en su parte dispositiva la inadmisión de la demanda de Tercería de Dominio, presentada por la representación procesal de don Bernardino contra la ejecutante doña Amelia, por no concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

En el fundamento de derecho primero de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto los siguientes:

"Señala una constante jurisprudencia que la finalidad institucional y única de la tercería de dominio es la de liberar de un embargo bienes que han sido indebidamente trabados, por pertenecer los mismos no al ejecutado, sino a un tercero extraño a la deuda reclamada en el correspondiente juicio ejecutivo, con titularidad dominical adquirida con anterioridad a la traba del embargo ( SSTS de 18 febrero 1995 y 27 julio 2002, y otras muchas), por cuya consideración constituye requisito esencial para que la acción pueda prosperar que quien interponga el pleito ostente la cualidad de "tercero" respecto de la persona a quien se haya embargado los bienes cuya propiedad reclama, con una cierta pero no absoluta analogía con la acción reivindicatoria, y en este sentido literal lo vienen exigiendo repetidas sentencias del Tribunal Supremo: > ( Sentencias 22 febrero, 30 mayo, 11 octubre y 31 diciembre 1999, 31 enero, 22 noviembre 2000 y 21 mayo 2002 ...), y, por lo mismo, el artículo 595.1 de la Ley de Enjuiciamiento dispone respecto de la legitimación activa que pueden interponer este procedimiento quien "...Sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado..."

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Bernardino, realizando las siguientes alegaciones:

    1. ) La demanda ejecutiva se interpuso contra la comunidad hereditaria causada por el fallecimiento de don Rubén, constituida por sus hijos Bernardino, Apolonio y Regina . Por tal razón, la demandada ejecutada es la comunidad hereditaria y no el recurrente, al que se le han embargado los derechos hereditarios que pudiera ostentar sobre las fincas que constituyen las partidas números NUM000 y NUM001 del cuaderno particional, pero además de esos derechos hereditarios que pudiera ostentar sobre tales bienes ostenta otros derivados de la inversión económica realizada en los mismos por importe de, cuando menos, 150.183,02 #, según aparece razonado y justificado en la demanda.

      El recurrente, en cuanto empresario titular de la explotación de ganado porcino, que en su día perteneció a su padre, tiene la condición de tercerista, y, en cuanto tal, tiene derecho a que le sean resarcidos los gastos inherentes a tal inversión, que ha sido realizada, con anterioridad al embargo pues de otro modo se produciría un enriquecimiento injusto. Es por ello, que no hay coincidencia de intereses, ni confusión de patrimonios o personalidades entre el recurrente como demandante tercerista, y la comunidad hereditaria de don Rubén que es la ejecutada. 2º) La acción ejercitada se fundamenta en el nº 2 del at. 595, que viene a permitir la interposición de la tercería de dominio cuando el tercero, sin ser propietario pleno y exclusivo del bien embargado es titular de un derecho que resulta afectado o alcanzado por el embargo, de manera que corre el riesgo de verse privado de ese derecho si se produce la correspondiente realización forzosa.

      En el caso que no ocupa se ha embargado un bien (las fincas números NUM000 y NUM001 del inventario) como pertenecientes a la comunidad hereditaria de don Rubén, pero sobre dicho bien el recurrente, con independencia de su condición de heredero, ha realizado obras que han mejorado el estado de dicho bien. En consecuencia, ostenta un derecho sobre dicho bien, derivado de la inversión realizada.

    2. ) El recurrente, al fallecimiento de su padre, pasó a ser empresario titular de la explotación de ganado porcino radicante en las fincas objeto de tercería, y, en tal calidad, a su exclusivo cargo, realizó la inversión referida con anterioridad, inversión que se llevó a efecto con anterioridad al embargo de dichas fincas, que, a consecuencia de la misma, adquirieron un mayor valor del que es acreedor.

      Como poseedor de las naves objeto de embargo y titular de la explotación porcina el recurrente ha realizado obras de reforma necesarias y útiles para las mismas, pues han quedado remozadas y acomodadas a las exigencias legales y administrativas del momento en que fueron realizadas y que incrementaron el valor de la tasación. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 453 del CC, "los gastos necesarios se abonan a todo poseedor, pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan. Los gastos útiles se abonan al poseedor de buen fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa".

      El art. 595.2 de la LEC ha venido a ampliar el ámbito de aplicación de la tercería de dominio, evitando así que, atendiendo a la regulación legal de los derechos de que se trate, éstos puedan resultar afectados por el embargo. De otro modo quedaría privada de utilidad la norma incluida en el precepto e iría contra su propia finalidad.

    3. ) Hay que señalar por otra parte, que la resolución impugnada, al hacer referencia a la falta de acción por parte del recurrente, está resolviendo sobre una cuestión que afecta al fondo del asunto, y no a cuestiones procedimentales contempladas en la ley procesal, únicas que permitirían la resolución adoptada,...

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