STSJ Murcia 1301/2011, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1301/2011
Fecha19 Diciembre 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 01301/2011

ROLLO DE APELACIÓN nº. 346/11

SENTENCIA nº. 1.301/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 1.301/11

En Murcia, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

En el rollo de apelación nº. 346/11 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 59/11, de 8 de febrerodel Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 279/09, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Augusto, nacional de Argelia, representado por la Procurador D. Miguel Ródenas Pérez y defendida por el Abogado D. Alfonso Cayuela Carlos y como parte apelada la Delegación del Gobierno, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre expulsión y prohibición de entrada en España; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 9-12-2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 20-3-2009 que acuerda la expulsión del mismo y la prohibición de entrada en España durante 5 años, por infringir el art. 53 a) de la L.O. 4/2000, reformada por L.O. 8/2000, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueren exigibles y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

Entiende el Juzgado que no es cierto que el procedimiento haya caducado ya que la notificación al abogado de la actora de la resolución sancionadora se hizo antes de transcurrir el plazo 6 meses establecido en el art. 121 del R. D. 2393/2004, desde que fue iniciado; que no se ha vulnerado el derecho a la libertad del interesado por la detención practicada, ya que se hizo constar la causa de la misma al informarle de sus derechos, el extranjero tenía la obligación de conservar en su poder la documentación acreditativa de su identidad expedida por su país de origen, así como la que acredite su situación en España, y también de exhibirla cuando le fuere requerida por las autoridades o sus agentes. El interesado no se identificó cuando fue requerido al efecto por estos últimos y ese mismo día se acordó la iniciación del expediente sancionador. El procedimiento llevado a cabo por tanto es conforme a derecho; que los hechos están correctamente tipificados en el art. 53 a) de la L.O. 4/2000 como infracción grave, sin que se haya infringido el principio de presunción de inocencia al existir suficientes pruebas de cargo para imputar los hechos al interesado. Asimismo dice que no se ha infringido el procedimiento legalmente establecido al estar perfectamente identificados el secretario e instructor del mismo con sus números profesionales y al haber ser detenido el extranjero de forma regular de acuerdo con lo establecido en la Ley d Extranjería 4/2000, de 11 de enero ( art. 4.1) y con la Ley de Protección de Seguridad Ciudadana 1/1992, de 21 de febrero (art. 11). Por último indica que la resolución está suficientemente motivada al expresar las razones por las que se impone la sanción, sin que por otro lado haya infringido el principio de proporcionalidad, al ser correcta de acuerdo con la jurisprudencia ( STS de 22-12-2005 ), la sanción de expulsión impuesta en sustitución de la sanción de multa, al igual que la prohibición de entrada durante 5 años, teniendo en cuenta que constan en el expediente otros datos negativos que justifican la sanción de expulsión en lugar de la multa como es el hecho de que carezca de domicilio conocido (no pudo citar uno en el momento de su detención), arraigo y familia en España. No cabe desconocer que el recurrente ha sido titular de un permiso de trabajo y residencia. Sin embargo el mismo ha caducado, sin que proceda su renovación.

Alega el apelante para fundamentar el recurso de apelación la vulneración del principio de tutela judicial efectiva y del principio de proporcionalidad, en relación con el de motivación ( art. 131. 3 de la Ley 30/92 y 55. 3 de la L.O. 4/2000 ). Señala que el Juzgado yerra al obviar la documentación presentada en la demanda, con la que acreditó tener domicilio conocido (certificación de empadronamiento) y haber solicitado la renovación del permiso de residencia por circunstancias excepcionales. Asimismo alegó en la demanda la falta de motivación de la resolución sancionadora en cuanto imponía al interesado la sanción de expulsión en vez de la multa, la cual ha sido rechazada en la sentencia, sin tener en cuenta que la jurisprudencia no avala sus fundamentos en la medida de que dicha sanción no está debidamente justificada, habiendo prescindido de los documentos aportados con la demanda que acreditan cierto arraigo social del recurrente que le hacen acreedor de que la sanción se le imponga en su extensión mínima ( STSJ de Murcia de 17-4-2006 y de Canarias de 8-10-1999, SSTS de 14-10-2005 y 14-11- 1986).

La Administración apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación entiende que la sentencia apelada es conforme a derecho.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Para resolver si la resolución impugnada es inmotivada y vulnera el principio de proporcionalidad, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha considerado que el carácter reglado de la potestad sancionadora impide que la Administración pueda tener libertad para elegir soluciones distintas, pero igualmente justas, lo que significa que las sanciones deben ser impuestas en cada caso atendiendo a las circunstancias de graduación establecidas en la normativa aplicable. Por lo tanto, no cabe mantener que la sanción de expulsión en vez de la de multa aplicables según el art. 57 de la Ley 4/2000, modificada por Ley 8/2000, pueda ser impuesta de forma arbitraria sin atender a dichas circunstancias, ni que pueda ser impuesta discrecionalmente en todas las infracciones graves como la aquí cometida, ni que tal discrecionalidad no pueda ser controlada por los Tribunales. La Administración a través de un proceso reglado, que puede ser controlado por estos últimos, debe averiguar cuál es la sanción que debe imponer en cada caso. Se trata de buscar la sanción justa y proporcionada a la infracción cometida, lo que comporta que en el supuesto de que como consecuencia de dicha búsqueda reglada llegue a la conclusión de imponer una determinada sanción, deba expresar las circunstancias que ha tenido en cuenta al respecto para hacer posible el control referido por parte de los Tribunales, teniendo en cuenta que, como ya hemos señalado, es admisible la motivación " in alliunde ", pues señala la Jurisprudencia que resultaría en exceso formalista despreciar la motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En el mismo sentido se ha pronunciado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 14 de octubre y 22 de diciembre de 2005, lo que ha obligado a esta Sala a modificar el criterio que hasta ahora venía manteniendo, confirmando el sostenido por los Juzgados, de considerar proporcional la expulsión, por entender que dicha medida era la única con la que se restauraba el orden jurídico perturbado y que además tenía cobertura legal en el art. 57 de la Ley 4/2000, modificada por la Ley 8/2000. Tales sentencias señalan que el arraigo, como causa que podría moderar la sanción, no puede deducirse en modo alguno de la pura permanencia ilegal en España, ya que para ello se requiere una prueba de las actividades y...

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