STS 792/2005, 14 de Octubre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:6161
Número de Recurso1458/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución792/2005
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANACLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 284/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Getafe, sobre impugnación de acuerdos sociales, el cual fue interpuesto por la entidad mercantil "COOPERATIVA DE VIVIENDAS EL CASAR", representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Vázquez Hernández, en el que son recurridos Don Alvaro y Doña Amelia, representados por el Procurador Don José Antonio Hurtado Cejas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Getafe, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Alvaro y Doña Amelia, contra la entidad mercantil "COOPERATIVA DE VIVIENDAS EL CASAR", sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que:

  1. Se declare la completa nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de caracter universal, así como, los acuerdos en ella contenidos y el acta posterior revocando en todos dichos acuerdos.

  2. Se declare asimismo la nulidad de todos los acuerdos posteriores que traigan causa del anterior por haber sido adoptados por un órgano manifiestamente incompetente.

  3. Se condene a las costas causadas en este procedimiento a la sociedad cooperativa."

Admitida a trámite la demanda, la sociedad cooperativa contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...acordar en su día la desestimación total de la misma por haberse celebrado la Asamblea de 9 de Octubre de 1994 con todas las formalidades legales y por haberse sustituido y convalidado el acuerdo tomado en dicha Asamblea por los acuerdos tomados en las reuniones de 17 de Octubre de 1994 y 29 de Octubre de 1994 referenciados en el cuerpo del presente escrito y todo ello con expresa imposición de costas a la actora en virtud de lo dispuesto en el 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de Abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Pomares en nombre y representación de Don Alvaro y Doña Amelia, contra sociedad cooperativa de viviendas "EL CASAR" representada por el Procurador Sr. Hidalgo Caballero se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea Universal de 9 de Octubre de 1994 de la sociedad cooperativa de viviendas "EL CASAR".

Pagará cada pare las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, dictó sentencia con fecha 15 de Febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS EL CASAR" representada por el Procurador Sr. Vázquez Hernández, contra la sentencia dictada en 22 de Abril de 1996 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núemro 6 de Getafe, Madrid, en los autos originales de los que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente; con expresa imposición de las costas del recurso a la apelante".

TERCERO

El Procurador Don Javier Vázquez Hernández, en representación de la entidad mercantil "COOPERATIVA DE VIVIENDAS EL CASAR" formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la inaplicación y vulneración del artículo 33 de la Ley General de Cooperativas, en relación al artículo 129 del mismo texto legal.

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la vulneración del artículo 1232 del Código Civil en relación a los artículos 33 y 129 de la Ley General de Cooperativas. Motivo tercero: Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la vulneración de los artículos 1248, 1218 y 1253 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Antonio Hurtado Cejas, en representación de Don Alvaro y Doña Amelia, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictándose sentencia en su día por la que se declare no haber lugar al citado recurso, con imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de Octubre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alvaro y Doña Amelia han formulado demanda de impugnación de acuerdos sociales, tramitada por juicio declarativo de menor cuantia, contra la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS "EL CASAR", por la que interesaban se dictara sentencia por la que, en lo que aquí interesa, se declarara la completa nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de carácter Universal, así como los acuerdos en ella contenidos y el acta posterior, revocando en todo dichos acuerdos.

La entidad demandada se personó en la causa y formuló contestación a la demanda, por la que interesaba su absolución con desestimación de todas las pretensiones deducidas en la misma.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se dio lugar a la pretensión de la demanda referida.

Por la demandada se ha formulado recurso de casación contra la sentencia dictada en el recurso de apelación por ella interpuesto; al que los demandantes han formulado la correspondiente oposición,

SEGUNDO

Los motivos del recurso se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero denuncia en aplicación y vulneración del artículo 33 de la Ley General de Cooperativas, 3/87, de 2 de Abril, en relación al artículo 129 del mismo texto legal.

El segundo denuncia vulneración del artículo 1232 del Código Civil, en relación con los artículos 33 y 129 de la Ley General de Cooperativas.

Y por último, el tercero denuncia vulneración de los artículos 1248, 1218 y 1253 del Código Civil.

La entidad recurrente sostiene que los actores no se consideraban socios de la cooperativa demandada. A tal efecto alegan, fundamentalmente, el artículo 33 de la Ley General de Cooperativas, cuando dispone que cesará obligatoriamente en su condición de socio el que pierda los requisitos exigidos en el capítulo XII de esta Ley para ser socio de la cooperativa de la clase de que se trate o deje de reunirlos con el ámbito de la cooperativa. Y en virtud de ello alega que si se hubieran aplicado los artículos que fundamentan el motivo, en ningún caso se habría considerado socios de la cooperativa a los demandados y no hubieran sido considerado como tales a los efectos de la Asamblea Universal de 9 de Octubre de 1994, cuya nulidad se ha declarado en las sentencias de instancia.

El problema suscitado en el pleito se remite a las circunstancias siguientes, que acertadamente recoge la sentencia impugnada: en relación a la Junta de la cooperativa de 9 de Octubre de 1994, determinación de si tuvo el carácter de universal, si los demandantes asistieron o no a la misma y si éstos últimos tenían o no la condición de socios de la cooperativa en tal momento.

Los acuerdos que se impugnan fueron adoptados en la Asamblea Universal regulada en el número 6 del artículo 45 de la Ley General de Cooperativas. Esta clase de reuniones no precisa convocatoria debiendo estar presentes todos los socios. La elaboración del orden del día, igual que la decisión de celebrar la Asamblea Universal, son fruto de un acuerdo unánime por lo que reunidos el número total de socios si no existe tal acuerdo inicial no puede constituirse válidamente la Asamblea con carácter de Universal.

En la demanda se sostuvo que la Asamblea no reunía los requisitos legales para su validez, dado que a la misma concurrieron diez socios (como consta en el certificado correspondiente), siendo el número total de socios dieciséis a la fecha de su celebración.

En la contestación a la demanda se opuso que todos los socios asistieron, si bien decidieron no aparecer como asistentes a la misma tras observar el orden del día.

La afirmación de la contestación a la demanda desvirtúa por si misma el carácter Universal de la Asamblea, lo que fue causa determinante esencial de su declaración de nulidad.

Por otra parte, con acierto se subraya en la sentencia recurrida la circunstancia de que, a través de la documentación aportada con la contestación a la demanda y con especial mención del Acta de la reunión del Consejo Rector de la Cooperativa, celebrada el día 17 de Octubre de 1994 y del Acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 29 de los mismos mes y año, se acredita que el Consejo Rector estaba integrado, además de por otra persona, por los dos demandantes y actúan en sus condiciones de Presidente y Tesorera de la Cooperativa. De ahí que la Cooperativa o el resto de integrantes de ella le seguían reconociendo las atribuciones que venían ostentando y los cargos que desempeñaban, ya que, lógicamente, no consideraban válido y eficaz el acuerdo que se cuestiona de la Junta de 9 de Octubre, pues, de no ser así no tiene sentido que si ya estaban cesados, en fecha posterior se les siguiera manteniendo en los mismos cargos con las mismas atribuciones.

En relación a todo lo anterior se alega en el motivo segundo que no se ha tenido en cuenta el reconocimiento en confesión por parte de los demandantes de que no fueron adjudicatarios de ninguna de las viviendas construídas por la cooperativa. Esta alegación es irrelevante, pues obvia la prevención del artículo 33 de la Ley General de Cooperativas, que en su apartado segundo establece que la baja obligatoria será acordada, previa audiencia del interesado, por el Consejo Rector, de oficio a petición de cualquier socio o del que perdió los requisitos para continuar siéndolo y contra el Acuerdo del Consejo Rector el socio disconforme podrá recurrir, siendo de aplicación al efecto lo establecido en los números 2, 3 y 4 del artículo 38. Y la irrelevancia aparece de que no existe en la causa prueba alguna de que se haya realizado el procedimiento de baja previsto. Y en el artículo 129 de la Ley no prevé en modo alguno que la no adjudicación de vivienda determine la baja obligatoria del socio no adjudicatario.

Todo ello sin perjuicio de que la desestimación que se hace del motivo primero, por considerar socios a los demandantes, determina el decaimiento de los dos siguientes motivos, sin que se dé error de derecho en la apreciación de la prueba, con cita de precepto procesal infringido, ya que la apreciación probatoria sobre los documentos aportados no resulta irracional, absurda o ilógica.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este procedimiento a la sociedad recurrente con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de COOPERATIVA DE VIVIENDAS "EL CASAR", contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de Febrero de 1999, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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