STSJ Canarias 1114/2011, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1114/2011
Fecha22 Diciembre 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de diciembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0001083/2010, interpuesto por D./Dna. Urbano, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 7 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000129/2010 en reclamación de Prestaciones, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.MARIA CARMEN GARCIA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Urbano, en reclamación de Prestaciones siendo demandado D. /Dna. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 29 de marzo de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-Don Urbano, nacido el día 30 de septiembre de 1945, con NIF NUM000 y NASS NUM001 está en situación de alta en Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social. SEGUNDO.- Con fecha 2 de noviembre de 2009 El INSS resuelve denegar la prestación de jubilación por no tener cumplidos 65 anos de edad a la fecha del hecho causante de la pensión. TERCERO.- Con fecha 20 de octubre de 2009 se requiere por el INSS al actor para que acredite documentalmente la actividad laboral que realizó y la empresa en la que prestó servicios, en el tiempo comprendido entre el 1 de junio de 1964 a 31 de diciembre de 1966 y entre el 1 de enero de 1969 a 31 de diciembre de 1973 para que presentara: 1.- certificado empresarial sobre la actividad del trabajador y empresa, acompanada de los documentos necesarios para la identificación de la misma (contrato de trabajo, boletín de cotización, etc). Dicha documentación se tramitará a través de la consejería Laboral y de Asuntos Sociales de la Embajada de Espana, con el fin de que verifique su autenticidad: ó 2.- Certificación o resolución de l a autoridad laboral acreditativa de dicha actividad o resolución judicial. CUARTO.- Notificado y disconforme con la resolución de fecha 2 de noviembre de 2009, formuló reclamación previa en vía administrativa el día16 de noviembre de 2009, siendo también desestimada por la Entidad Gestora, mediante resolución de 4 de diciembre de 2009. (Expediente NUM002 ). QUINTO.- La pensión de jubilación se establecerá de conformidad con una base reguladora de 689,040 #.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda que ha originado estos autos, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las peticiones que se le han formulado. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Urbano, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre al amparo de lo establecido por el artículo 191 b de la LPL instando la revisión de los hechos declarados probados de la resolución recurrida. Solicita que se anada el texto siguiente: "El actor cotizó al régimen general de la Seguridad Social en Francia con anterioridad al 1 de enero de 1967 como asalariado". Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  4. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

  5. No basta con que la revisión se base en un...

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