STSJ Galicia 14/2012, 19 de Diciembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 14/2012 |
Fecha | 19 Diciembre 2011 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3025/2008 MRA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
BEATRIZ RAMA INSUA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, diecinueve de diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003025 /2008 interpuesto por Bruno contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Bruno en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000159 /2008 sentencia con fecha nueve de Abril de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.-El actor D. Bruno, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como Carpintero. En fecha 25 de mayo de 2007 causó baja por Incapacidad Temporal con el diagnostico de Herida en dedos mano, habiendo sido dado de alta en fecha 22 de octubre de 2007./SEGUNDO.- El actor solicito a la Mutua demandada, con la cual tiene cubierta dicha contingencia, el pago del subsidio de Incapacidad Temporal, siendo denegado por resolución de fecha 30 de agosto de 2007 por no encontrarse en el momento del hecho causante al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social, al adeudar las cuotas de marzo y abril de 2007./TERCERO.- El actor abonó en fecha 31 de mayo de 2007 las cuotas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo./CUARTO.- Formulada reclamación previa en fechas 20 de setiembre y 17 de diciembre de 2007, fueron desestimadas por resoluciones 28 de setiembre de 2007 y 16 de enero de 2008, presentando el actor demanda ante el Decanato el 28 de febrero de 2008.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda formulada por DON Bruno contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABALLO, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
UNICO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la demandante denuncia la infracción de la Disposición Adicional 39, de la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 28 del Decreto 2530/70 regulador del RETA y el artículo 3.2 del Rdto. 2110/94 de 28 de octubre que modifica determinados aspectos del anterior, todos ellos con la finalidad de extender la exigencia de invitación pago en el citado régimen a la prestación de incapacidad temporal.
Esta exigencia, derivada de la obligación de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, que inicialmente no era exigible, (TS 16-5-92) fue revisada por el mismo Tribunal en su sentencia de 30 de setiembre de 2004, seguida por la de 4 de octubre de 2006 :
"Los preceptos legales y reglamentarios de aplicación al caso, o que conviene tener en cuenta para su resolución con arreglo a derecho, son varios; vamos a reproducirlos a continuación.
Disposición adicional 11.bis. apartado 3. De la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994\1825) (LGSS) (introducido por Ley 42/1994 [RCL 1994\3564 y RCL 1995, 515]): «Tanto para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos regímenes especiales, como para los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de Empleados del Hogar que sean responsables de la obligación de cotizar, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social».
art. 3.2. RD 2110/1994 (RCL 1994\3376): «Será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social».
art. 28.2 Decreto 2530/1970 (RCL 1970\1501, 1608): «Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número 1 del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para...
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