STSJ Castilla y León 2964/2011, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2964/2011
Fecha23 Diciembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

Sección: 3ª

SENTENCIA: 02964/2011

65585

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0101999

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001217 /2007

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De Valle

Representante: CANDIDO CASANUEVA MADRAZO

Contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE C. Y L.

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintitrés de diciembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2964/11

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1217/07 interpuesto por doña Valle, representada por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo y defendida por el Letrado Sr. Casanueva Madrazo, contra Resolución de 30 de abril de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación nº NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001 (rectificación de autoliquidación).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2007 doña Valle interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 30 de abril de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada contra el Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Salamanca, en el que se desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2001, nº de expediente NUM001 .

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 9 de noviembre de 2007 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare su derecho a la rectificación de su declaración de la Renta correspondiente al año 2001 y a la devolución de los ingresos indebidos derivadas de ésta y los intereses de demora correspondientes desde la fecha de la solicitud de rectificación hasta la sentencia.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2008 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda, se fijó la cuantía del recurso en 3.189,47 #, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 28 de julio de 2010 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 22 de diciembre de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 30 de abril de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, objeto del presente recurso, desestimó la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por doña Valle contra el Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Salamanca, en el que se desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2001, por entender, en esencia, que la cuestión a determinar es si procede o no la reducción del 30% a las cantidades abonadas por BBVA en dicho ejercicio como consecuencia de la liquidación del incentivo extraordinario del año 1995, materializado en stock opción, dentro del denominado "Programa 1.000 días", programa marco comprensivo de los ejercicios 1995, 1996 y 1997 que se concreta en tres planes de incentivación individuales para cada uno de los años, que se abonan respectivamente, si se cumplen las condiciones, en febrero de los años 2001, 2002 y 2003; y que aunque el lapso temporal existente entre que se concede el derecho a obtener la retribución por el incentivo extraordinario y el momento en el que el mismo se hace efectivo lleva a la posibilidad de encontrarnos con rendimientos irregulares puesto que se cumple con la primera de las exigencias de que el periodo de generación sea superior a dos años ex artículo 17.2 a) de la LIRPF 40/98, sin embargo, no se cumple la segunda exigencia prevista en el artículo 10.3 del Reglamento del Impuesto de que el sistema retributivo no estuviese concebido ya desde su establecimiento como una forma recurrente de retribución, o que no haya tenido tal carácter por su repetición, de hecho, en ejercicios futuros, y no se cumple porque el "Programa 1.000 días" concede anualmente el incentivo y lo hace efectivo también de manera anual, es decir, es un sistema ideado como una retribución regular y ello con independencia de la forma de hacerlo efectivo por parte de cada trabajador en particular.

Doña Valle Alega en la demanda que tratándose los rendimientos cuestionados (9.379,37 #) de un premio extraordinario concedido por el BBVA a algunos de sus trabajadores por la consecución de los objetivos marcados por el Banco para el año 1995, incentivo consistente en la opción de compra de una serie de acciones del Banco y que se materializa en el año 2001, se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 17.2 a) de la Ley 40/98 para tener derecho a la deducción; que tales rendimientos de trabajo son irregulares ya que se trata de retribuciones en especie y su periodo de generación es superior a dos años, e irregulares en el tiempo ya que los concede el Banco por una sola vez y siempre que se cumplan los objetivos marcados para el año 1995, siendo su periodo de generación superior a dos años, abonándose a la trabajadora con la nómina del mes de febrero del año 2001, no volviendo a percibir cantidad alguna por este concepto, siendo además rendimientos notoriamente irregulares en el tiempo pues transcurren más de cinco años a que se refiere el indicado precepto; y que existe un agravio comparativo ya que la Administración tributaria ha reconocido al resto de sus compañeros la condición de irregulares de tales rendimientos.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que es claro el carácter regular del rendimiento sobre la base de lo dispuesto en el artículo 10.3 del Reglamento del Impuesto, referido específicamente al derecho de opción de compra; que del Plan en virtud se concede esta retribución se deriva que se han concedido las opciones de compra al menos en tres años consecutivos, lo que es suficiente para considerar que se conceden anualmente y entender así que se obtienen de forma periódica o recurrente y que por tanto dan lugar a un rendimiento que no puede reducirse por aplicación del artículo 17 de la Ley 40/98 ; y que entenderlo de otro modo sería tanto como beneficiar fiscalmente al trabajador negligente, que no cumple anualmente con los objetivos y, por tanto, sólo esporádicamente devenga derecho a complemento de productividad, sobre el trabajador diligente, bastando para la consideración como rendimiento regular la posibilidad que se concede al trabajador de cobrar las retribuciones al margen de que efectivamente las cobre o no.

SEGUNDO

Sobre la consideración como irregulares de los rendimientos por stock options. Estimación del recurso.

La resolución impugnada y la Abogacía del Estado fundan el rechazo de las pretensiones de la recurrente en la literalidad del artículo 10.3 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya virtud " A efectos de la reducción prevista en el art. 17.2.a) de la Ley del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo con periodo de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando sólo puedan...

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