STSJ Cataluña 1368/2011, 19 de Diciembre de 2011

PonenteMARIA JOSE MOSEÑE GRACIA
ECLIES:TSJCAT:2011:11772
Número de Recurso2369/2008
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1368/2011
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 2369/2008

Parte actora: Felicisima

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

SENTENCIA nº 1368/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Felicisima, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Vidal Farré, y asistido por el Letrado D. Joan López Masoliver, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistida por el Letrado D. Claudi Auber Vallmitjana.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la recurrente Sra. Felicisima se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director Gerente del InstitutCatalà de la Salut de 20 de Agosto de 2008 por la que se le declaraba en situación administrativa de jubilación forzosa con efectos a fecha 22 de Agosto.

Indicaba ésta, que con anterioridad a la declaración formulada por la Administración, solicitó la prolongación al servicio activo hasta el cumplimiento de los 70 años de edad, sin haber obtenido contestación por lo que se debió entender concedida en virtud de silencio administrativo positivo al considerar que la normativa prevista para los funcionarios públicos de la Administración de la Generalitat de Catalunya, era igualmente aplicable al personal estatutario como era su caso.

Se hacía también referencia a una falta de motivación en cuanto no se dio respuesta a la previa solicitud formulada denegándose en definitiva la prórroga sin justificación alguna contenida en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos que efectúe una previsión en cuanto a la organización del servicio sanitario.

Se invocaba igualmente que el acto administrativo impugnado había sido dictado por órgano manifiestamente incompetente ya que de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/1997 es el Consejero y no el Director Gerente del InstitutCatalà de la Salut (en adelante ICS) a quien correspondía dictar la resolución.

Seguidamente se pasaban a exponer una serie de motivos de oposición referentes a la nulidad del Plan de Ordenación de Recursos Humanos aprobado en fecha 17 de Junio de 2008 por falta de informe previo de financiación, por haber sido aprobado por órgano incompetente, así como por vulnerar el mismo el artículo 26-2 de la ley 55/2003 .

Por último se hacía referencia a la procedencia de la concesión de la prórroga debido a la ausencia de profesionales de la medicina en el sistema sanitario catalán.

Cómo consecuencia de esta situación se habían causado a la actora una serie de perjuicios económicos debiendo ser indemnizada por los mismos en relación a las retribuciones que habría percibido si se le hubiera permitido prolongar su actividad hasta los 70 años a determinar en ejecución de sentencia instando igualmente se le permitiera continuar en el servicio activo.

SEGUNDO

La Administración demandada por el contrario, interesó la confirmación de la resolución impugnada en base a los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda estimando que no procedía la aplicación del régimen de silencio positivo con base en la normativa invocada aplicable a los funcionarios de la Administración de la Generalitat y no al personal estatutario que tiene un régimen jurídico distinto, no incurriéndose tampoco en falta de motivación cumpliéndose los presupuestos establecidos en el artículo 54 de la Ley 30/1992 siendo conocedora la recurrente de las razones por las que se declaró su jubilación forzosa al citarse expresamente el artículo 26-2 de la Ley 55/2003 y estar fundada en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos (en adelante PORH) habiendo podido defender en todo momento sus intereses.

Se sostenía también el cumplimiento de las normas de competencia, ya que correspondía al Director Gerente del ICS la competencia para resolver las cuestiones relativas al personal estatutario por ser quien ejercer la dirección de este.

En cuanto al fondo se argumentaba que existía un PORH sin ningún vicio de nulidad, instrumento de planificación de los recursos humanos negando la falta de necesidades del servicio para cubrir la plaza ocupada por la demandante en el centro hospitalario en el que desarrollaba su trabajo, no debiendo desconocer además que la modificación del citado PORH del 2008 no generaliza la prórroga en el servicio activo sino todo lo contrario ya que únicamente incluye la posibilidad de acordar la misma para determinados especialistas de reconocido prestigio propuestos por el gerente territorial correspondiente.

A mayor abundamiento, se sostenía que no resultaba preciso un PORH para denegar la indicada prórroga en el servicio activo en una adecuada interpretación del artículo 26-2 de la Ley 55/2003 en relación con la Disposición Transitoria Séptima de dicha norma ya que en definitiva nadie puede continuar en el servicio activo mas allá de los 65 años sin acreditarse necesidades del servicio y si estas no se dan lo procedente habrá de ser la declaración de jubilación forzosa.

TERCERO Se plantean por la demandante una serie de cuestiones previas de carácter formal en su escrito de demanda tales como la concesión por silencio administrativo positivo de la solicitud de prolongación en el servicio activo, y elhaber sido adoptada la resolución impugnada por órgano incompetente.

En cuanto a la falta de motivación, no se hará alusión a la misma por ser objeto de análisis en posteriores fundamentos jurídicos habiendo sido tratada en sentido desestimatorio por la Sala en el Auto de Medidas Cautelares de 22 de Diciembre de 2008.

Sobre la primera, según se aprecia en la documental aportada con el escrito de iniciación del recurso, en fecha 24 de Abril de 2008, la SraTurmo que en aquel momento contaba con 64 años de edad pidió a la Administración la prolongación en el servicio activo en la plaza que venía ocupando no habiendo obtenido respuesta.

Debe indicarse que dicha solicitud no es objeto del presente procedimiento, dirigido exclusivamente contra la resolución de la Administración que declara expresamente la jubilación forzosa de la demandante, y aún cuando esta última pudiera tener efectos sobre la primera, debe darse la razón a aquella cuando señala que la normativa citada en defensa del silencio administrativo positivo no es objeto de aplicación, ya que tanto la Ley 30/1984 como la citada Circular 1/1997 de la Dirección General de Función Pública no son aplicables al personal estatutario que se rige por su normativa específica cual es la Ley 7/2007.

No obstante, esta cuestión del silencio deviene innecesaria en su análisis dada la decisión adoptada en la presente resolución y que se desarrollará en posteriores fundamentos sin perjuicio de añadir que no puede entenderse estimada una solicitud por silencio positivo si es contraria al ordenamiento jurídico, y aunque será preciso realizar un estudio pormenorizado, en principio la Administración se ha limitado a aplicar un supuesto de hecho regulado para el cual se dispone un determinado efecto.

En cuanto a la falta de competencia del Director Gerente del InstitutCatalà de la Salut para declarar la jubilación forzosa no puede prosperar la pretensión de la recurrente habiendo resuelto esta cuestión la Sala en el referido Auto de Medidas Cautelares en el que se estableció claramente que la Ley 8/2007 atribuye las competencias en materia de personal al Director Gerente quien por tanto está facultado para la declaración de jubilación.

Deben por tanto, desestimarse estos motivos formales de oposición planteados.

CUARTO

Entrando en el análisis del fondo debe indicarse que el artículo

26-2 de la Ley 55/2003 distingue entre la jubilación voluntaria y la forzosa que se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años, si bien éste podrá solicitar la prórroga de su permanencia en el servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.

La citada prolongación deberá ser autorizada por el Servicio de Salud correspondiente, en...

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