STSJ Islas Baleares 666/2011, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución666/2011
Fecha23 Diciembre 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00666/2011

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 710/2011

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: Epifanio, TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA)

Recurrido/s: Epifanio, TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA)

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 819/2007

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintitrés de Diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 666/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 710/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. Carles Juanes Sitjar, en nombre y representación de D. Epifanio, y por el Sr. Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), contra la sentencia de fecha siete de Julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 819/2007, seguidos a instancia de D. Epifanio, frente a TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), en reclamación por cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 04/10/2002, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

En 2005 el actor percibió un importe íntegro de 24368,83 #. De ellos 9131,86 euros lo fueron en concepto de salario base; 623,14 # en retribución de festivos trabajados;2692,27 euros en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 110,43 # como plus de peligrosidad; 809,12 # como plus por vestuario; 828,20 # como plus de transporte;194,63 euros en concepto de atrasos; 2774,54 en concepto de locomoción;19,22 en concepto de enfermedad; 7185,95 # por 1012,1 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,10 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 17182,88 #.

En 2006 el actor percibió un importe íntegro de 24863,59 #. De ellos 9730,44 euros lo fueron en concepto de salario base;, 57,6 euros en concepto de nocturnidad, 701,55 # en retribución de festivos trabajados; 2852,28 euros en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 196,32 # como plus de peligrosidad; 835,8 # como plus por vestuario; 843 euros como plus de transporte;2640 euros en concepto de locomoción; 7006,6 # por 961,1 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,29 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 17856,99 #.

En 2007 el actor percibió un importe íntegro de 25649,64 #. De ellos 9993,12 euros lo fueron en concepto de salario base;100,86 euros en concepto de antigüedad; 6,5 euros en concepto de nocturnidad; 665,65 # en retribución de festivos trabajados; 2946,14 euros en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 245,4 # como plus de peligrosidad; 858,36 # como plus por vestuario; 865,8 euros como plus de transporte; 6754,67 # por 911,6 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,41 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 18894,97 #.

TERCERO

El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

CUARTO

La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

QUINTO

Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

SEXTO

La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.

SÉPTIMO

La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad. OCTAVO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 13.08.2007. Se celebró acto de conciliación el 23.08.2007 con resultado de sin avenencia. La demandada anunció reconvención por importe de 7363,54 # en los términos recogidos en el acta.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por D. Epifanio frente a "Transportes Blindados, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 5757,59 #".

TERCERO

Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por el Sr. Letrado D. Carles Juanes Sitjar, en nombre y representación de D. Epifanio, y por el Sr. Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por la representación de ambas partes; siendo admitidos a trámite dichos recursos por esta Sala por Providencia de fecha nueve de Diciembre de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), propone la adicion de un nuevo hecho probado "que contemple el valor de la hora extra abonada por la empresa."

El motivo ha de ser desestimado pues la revision de los hechos declarados probados solo puede hacerse a la vista de "las pruebas documentales o periciales practicadas", conforme al tenor literal del articulo 191 b. de la LPL y constante jurisprudencia, y el articulo 194.3 de esta exige, ademas, que se señalen "de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revision" y nada de ello se hace en el recurso que tampoco propone los correspondientes textos alternativos.

SEGUNDO

Con igual amparo procesal se solicita que el hecho probado Segundo quede redactado del siguiente modo:

"AÑOS 2005 2006 2007

Horas trabajadas 1769,11 1788,00 1782,00

Conceptos

Salariales

Salario Base 9131,86 9730,44 9993,12

Antigüedad 100,86

Incentivos

Plus de actividad

Plus de trabajo nocturno -0,53 57,55 6,50

Plus de festivos 623,14 701,55 665,65

Plus de peligrosidad 110,43 196,32 245,40

Plus de radioscopia

Plus disponibilidad

Plus de r. de equipo

Plus de escolta

Pagas extraordinarias 2282,94 2432,58 2515,10

Atrasos salariales 194,43

TOTAL 12.342,27 13.118,44 13.526,63

Hora por tales conceptos 6,97 7,33 7,59

Extrasalariales

Plus de transporte 1029,80 1053,75 1082,25

Plus de vestuario 1016,85 1044,75 1072,95 Dietas Kilometraje

La actora realizó las siguientes horas extraordinarias en los años y periodos reclamados, que se indican:

Año nº de horas extras

2005 1012,11

2006 961,12

2007 (Enero-Junio) 418,20"

El motivo se desestima por las mismas razones dichas en el numero anterior pues en su planteamiento se advierten los mismos defectos.

Existe, por otra parte, la denunciada incongruencia por exceso entre el petitum y la sentencia basada en que en la sentencia se recogeria todo el año 2007 mientras que la reclamacion se contrae a los seis primeros meses.

Lo cierto es que en la demanda se reclaman las diferencias por los meses de enero a junio de 2007, ambos inclusive, que, según el documento del...

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