SAP Madrid 529/2011, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución529/2011
Fecha22 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00529/2011

Procedimiento abreviado nº 39/2009

Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid

Rollo de Sala nº 198/2011

BENITO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 529/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN PRIMERA )

Presidente )

D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

Magistrados )

D EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA)

D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES )

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil once.

Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 16 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 39/2009, seguido contra don Epifanio .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante la acusadora particular doña María Consuelo, representada por la procuradora doña Dolores Jaraba Rivera y defendida por el letrado don Álvaro Morales Lozano, y como apelados el Ministerio Fiscal y el mencionado acusado representado por la procuradora doña Mª Pilar López Revilla y defendido por la letrada doña Almudena Bueno Fernández; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte

dispositiva dicen:

HECHOS

PROBADOS.- "ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Epifanio, mayor de edad sin antecedentes penales, en fecha 12-6-2007 aportó escrito ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid para acreditar los incumplimientos del régimen de visitas de su excónyuge en el que se decía que a través de la factura de teléfono de su excónyuge, María Consuelo, se enteró que ese fin de semana su excónyuge e hija común del matrimonio viajaron a París, aportando copias de la factura la cual obtuvo abriendo la correspondencia a ésta dirigida, sin su consentimiento."

FALLO.- "Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Epifanio, del delito de descubrimiento y revelación de secreto del artículo 197.3 del Código Penal, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de la representación de la acusadora particular se interpuso el recurso de apelación, que fue estimado parcialmente por esta Sala en la sentencia nº 337/2011, de 20 de julio, en la que se condenaba al Sr. Epifanio como autor responsable de un delito de revelación de secretos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales de la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

TERCERO

La sentencia de esta Sección fue anulada por auto de 23 de noviembre de 2011, estimando en incidente de nulidad formulado por la representación del Sr. Epifanio, disponiendo la reposición de actuaciones al momento inmediatamente anterior, para que se dictar otra respetuosa con el derecho al proceso con todas las garantías.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En nuestra sentencia anulada dijimos en los fundamentos jurídicos:

"PRIMERO.- El recurso pretende la condena del Sr. Epifanio por un delito de revelación de secretos del art. 197.3 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y abono de costas.

El Juzgado absuelve al acusado porque, aún reconociendo que la factura telefónica la abrió sin consentimiento de la apelante, cuando ésta había abandonado el domicilio familiar, no se trataba de una carta privada en el sentido que no había sido remitida por un particular, sino por la operadora de telefonía, sin que conste la finalidad de conocer datos privados, porque mediante ella difícilmente podría conseguirlos, pudiendo obedecer a razones diferentes, como resolver cuestiones pendientes sobre el suministro u otros sin especificar, aunque luego la utilizase en el procedimiento de separación.

SEGUNDO

La jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).

Puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:

  1. La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ).

  2. La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).

  3. Sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, el órgano de apelación alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ). A su vez, el visionado por parte de la Audiencia de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).

La traslación de dicha doctrina al caso de autos, en opinión de esta Sala constituye una cuestión jurídica enmarcada en el tercer supuesto anteriormente referido en relación con la imputación del delito de descubrimiento de secretos del art. 197.1 CP, no así respecto del delito de revelación de secretos del nº 3 del mencionado precepto.

TERCERO

La STS 358/2007 de 30 de abril, indica que el bien jurídico protegido del delito de descubrimiento de secretos es la intimidad individual, siendo el secreto, según la STS 666/2006, de 19 de junio, el "ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás" ( STC 73/1982 y 57/1994 ), requiriendo un acto de apoderamiento, sin necesidad de que el autor llegue a descubrir los secretos o a vulnerar la intimidad, aunque con la finalidad descubrirlos.

En consecuencia, indiscutido el apoderamiento de la factura telefónica sin consentimiento del titular de la línea, lo primero que debe determinarse es si puede o no contener datos que afecten a la privacidad.

La STC 123/2002, de 20 de mayo, que señala:

"...el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas garantiza a los interlocutores o comunicantes la confidencialidad de la comunicación telefónica que comprende el secreto de la existencia de la comunicación misma y el contenido de lo comunicado, así como la confidencialidad de las circunstancias o datos externos de la conexión telefónica: su momento, duración y destino; y ello con independencia del carácter público o privado de la red de transmisión de la comunicación y del medio de transmisión -eléctrico, electromagnético u óptico etc...- de la misma.

Por ello, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas requiere la interferencia directa en el proceso de comunicación ("mutatis mutandi" respecto de las comunicaciones postales STC 70/2002 ) mediante el empleo de cualquier artificio técnico de captación, sintonización o desvío y recepción de la señal telefónica como forma de acceso a los datos confidenciales de la comunicación: su existencia, contenido y las circunstancias externas del proceso de comunicación antes mencionadas. De modo que la difusión sin consentimiento de los titulares del teléfono o sin autorización judicial de los datos de esta forma captados supone la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

"...la entrega de los listados por las compañías telefónicas a la policía sin consentimiento del titular del teléfono requiere resolución judicial, pues la forma de obtención de los datos que figuran en los citados listados supone una interferencia en el proceso de comunicación que está comprendida en el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 CE . En efecto, los listados telefónicos incorporan datos relativos al teléfono de destino, el momento en que se efectúa la comunicación y a su duración, para cuyo conocimiento y registro resulta necesario acceder de forma directa al proceso de comunicación mientras está teniendo lugar, con independencia de que estos datos se tomen en consideración una vez finalizado aquel proceso a efectos, bien de la lícita facturación del servicio...

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