SAP Baleares 410/2011, 19 de Diciembre de 2011

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2011:2602
Número de Recurso427/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución410/2011
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00410/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 427 /2011

SENTENCIA Nº 410

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Cambiario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Manacor, bajo el Número 523/2009, Rollo de Sala Número 427/2011, entre partes, de una como demandado apelante D. Ceferino, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. Catalina Llull Riera y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. José Vecina Castillo; y de otra como demandante apelado Banco Santander Central Hispano, S.A, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. Antonio Colom Ferra y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. José Miguel del Campo Casal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Manacor en fecha 30- noviembre-2010, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda de oposición al juicio cambiario interpuesta por la representación procesal de D. Ceferino y Resuelvo proseguir con la ejecución en su día despachada. Todo ello con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 16-noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio cambiario por parte de la entidad "Banco Santander Central Hispano, S.A" contra D. Ceferino, en base a los pagarés, desatendidos al pago, nºs NUM000 y NUM001

, de vencimientos 19-7 y 15-8- 2008 respectivamente, y en suplico de que se dicte sentencia mandado seguir la ejecución adelante, disponiendo la venta de los bienes embargados para con su producto hacer pago a mi mandante de las cantidades que acredita, y con expresa declaración de condena en costas, fue opuesta por éste último y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas en la vista celebrada el día 21-octubre-2010, recayó Sentencia a 30-noviembre-2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda de oposición al juicio cambiario interpuesta por la representación procesal de D. Ceferino y Resuelvo proseguir con la ejecución en su día despachada. Todo ello con imposición de costas a la parte actora".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal del Sr. Ceferino, insistiendo en la excepción de inexistencia de la causa del título pues un tercero debía abonar el importe de los dos pagarés, que el tercero era el deudor del banco, que los pagarés eran de favor siendo aplicable la "exceptio doli", por lo que interesa que se dicte sentencia por la que con revocación de la sentencia apelada se estima íntegramente la demanda de oposición con imposición de costas a la contraparte.

La representación procesal del "Banco Santander, S.A" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el banco no tenía sospecha ni conocimiento de que se trataren de pagarés de favor, que el presunto obligado siquiera aparece en el documento de giro, por todo lo cual interesa que se dicte sentencia por el Tribunal de la Alzada, desestimando íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida, y con expresa declaración de condena en costas de la alzada a la parte recurrente.

SEGUNDO

En el pagaré, la cognición de excepciones queda acotada al examen de si el obligado cambiario debe o no la cantidad que se le reclama, sin que pueda extenderla a cuestiones ajenas a la eficacia del título cambiario, como ha reseñado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18-enero-2011 . Con tal antecedente y excepcionándose el pagaré como de favor y la inexistencia de causa, es claro que la demanda de oposición debería ya ser desestimada de plano. Así la sentencia 366/2006 de 17 de abril, reiterando la 1119/2003 de 20 de noviembre, afirmase que "Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ".

Este régimen, deviene aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96 a cuyo tenor "serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (art. 49 a 60 y 62 a 68)", lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está, el exceso de la reclamación.

Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 "(...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque " y en el 826 que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales", de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor "la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque, ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.

En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, Inter. Partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuitos" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero. Finalmente, no es dudoso que, como apunta la sentencia recurrida, en aquellos supuestos en los que la relación subyacente haya dado lugar al libramiento de diversos instrumentos cambiarios, y el acreedor haya iniciado o puedan iniciar diferentes juicios cambiarios, el conocimiento de excepciones causales opuestas en uno de ellos puede crear un precedente que podría proyectarse más allá de la cosa juzgado, pero:

1) La cognición sin limitación de excepciones queda acotada al examen de si el obligado cambiario debe o no la cantidad que se reclama, sin que quepa extenderla a cuestiones ajenas a la eficacia del título cambiario, por lo que el objeto del juicio cambiario queda limitado en este caso a examinar, si el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho, teniendo en cuenta lo ya pagado, permite oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente e incorporado al título cambiario.

2) Idéntico problema se plantearía en el caso de que la reclamación fraccionada se tramitase por otro cauce procesal.

3) En dichos supuestos el ordenamiento reacciona mediante la acumulación de autos, la prejudicialidad civil o la litis pendencia, pero no autoriza a inaplicar lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque ".

Y este Tribunal ya reseñaba en la Sentencia de fecha 8-julio-11 que: "Y que, la demandada, parece invocar, sin que merezca acogida, la inexistencia de relación causal subyacente o la falta de posición de fondos, pero olvida que el pagaré es preferentemente a la orden, que en este caso reconoce la existencia de la deuda al tiempo que el acreedor recibe un título ejecutivo, prometiendo el pago asumido por la firmante, sin condiciones, y a favor del beneficiario. La firmante coincide con el librador, que es al propio tiempo librado, por lo que carece de sentido hablar de provisión, siquiera no planteable ante el tenedor: ni la emisión ni la regularidad del pagaré exigen la previa existencia de una relación deudora; se transmite sin necesidad de provisión, y, obliga sin provisión. El pagaré funciona y se explica sin referencia a la relación subyacente, se responde en virtud de acción directa del beneficiario, y en vía de regreso frente a endosatarios"; las posteriores de 13-Septiembre y 5-Noviembre 01 que: "Es...

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