SAP A Coruña 557/2011, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución557/2011
Fecha23 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00557/2011

FERROL Nº 4

ROLLO 411/10

S E N T E N C I A

Nº 557/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGLEBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a veintitrés de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000599 /2009, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.4 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2010, en los que aparece como parte demandante-apelante, Luis Enrique, Melisa, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SONIA RODRÍGUEZ ARROYO, asistido por el Letrado D. RODRIGUEZ GIGIREY, y como parte demandada-apelada, Constancio, Araceli, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE BEJERA NO PEREZ, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA RUIZ DE VELASCO BELLAS, sobre SERVENTIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE FERROL de fecha 29-3-10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador SR. FARIÑAS SOBRINO, en nombre y representación de DON Luis Enrique y de DOÑA Melisa DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DON Constancio y DOÑA Araceli DE LOS PEDIMENTOS FRENTE A ESTOS DEDUCIDOS. Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución. TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación de D. Luis Enrique Y Dª Melisa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol en fecha 29 de marzo de 2010, que desestimó íntegramente su demanda, solicitando su revocación y la estimación de la demanda en la que pretende, que se declare que la franja de terreno que da acceso a la parte trasera de las casas de los demandantes y demandados constituye una serventía o camino de servicio, en especial en la parte de terreno situada en el linde Este de la finca de los demandantes, y en consecuencia se condene a los demandados

D. Constancio y Dª Araceli a la demolición del muro de cierre perpendicular a la fachada trasera de la casa de los actores y a la retirada del galpón y del deposito de gasóleo del camino de servicio. Para el caso de que no se estimase así, pretende de forma subsidiaria que se declare la existencia de una servidumbre de luces y vistas a favor de la casa nº NUM000 (propiedad de los actores) en su fachada trasera, y con ello a la demolición del muro de cierre perpendicular a la fachada trasera de la casa de los actores y a la retirada del galpón y del deposito de gasóleo. Y por lo que se refiere a la fachada que da al frente de las casas, se declare la invasión por parte de los demandados de la pared medianera, suplicando la condena a los demandados al cambio de ubicación del contador eléctrico empotrado en la misma y a la supresión del alero de tejado con canalón de la parte que corresponde su uso a los actores.

SEGUNDO

Ciertamente la sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia por cuanto resuelve cuestiones distintas no pedidas por las partes, ni incluidas en las pretensiones de las mismas, y se pronuncia sobre otra distinta no solicitada por los litigantes, de tal modo se obvia sobre la pretensión principal, que no era otra que una acción declarativa de derecho de serventía, fundamentándola jurídicamente en demanda en el art. 30 de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 1995 y art. 76 y siguientes de la vigente Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia .

Dispone el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que las sentencias deberán ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, y que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Constante y reiterada jurisprudencia ha venido estableciendo, lo que ahora recoge el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el principio de congruencia, que exige una adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, si bien se admite en determinados casos, en atención al principio iura novit curia, aplicar a los hechos fijados por las partes normas distintas o no invocadas por las mismas, siempre que se guarde el debido respeto al componente jurídico de la acción ejercitada y a la base fáctica aportada por los litigantes.

Por otra parte, la congruencia, en el sentido de adecuación con las peticiones de las partes, constituye un requisito de la sentencia impuesto no solo por el principio dispositivo, también una exigencia constitucional, en la medida en que su falta entraña, por ausencia de contradicción, una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 C.E ., en el caso de que la desviación sea de tal naturaleza, que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia judicial, con la consiguiente sustracción a las partes del verdadero debate ( STC 130/2004, de 19 de julio ).

El mismo Tribunal Constitucional en sentencia de 4 diciembre de 1997 ha declarado que "la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida".

La sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2003 refiere, que la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, pues tal conducta implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución y los términos del debate en el que las partes formularon sus pretensiones en el proceso judicial previo. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, que deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi), pero sólo alcanzará relevancia constitucional cuando, a través de ella, se produce un pronunciamiento sobre alguna cuestión o materia sobre la que los litigantes no han tenido oportunidad de pronunciarse contradictoriamente, salvo que se trate de una cuestión de orden público procesal o no suponga una alteración del objeto del proceso.

Asimismo, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de mayo de 2002, la incongruencia tiene lugar cuando los Tribunales se apartan de las cuestiones de hecho y de derecho que les hayan sometido las partes, a las que les corresponde acotar los problemas litigiosos en los escritos de alegaciones rectores del proceso y en los recursos ( SSTS de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). Y como dice nuestro Alto Tribunal en sentencia de 15 de diciembre de 2003 se produce incongruencia si se varía el objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes.

En definitiva, existe vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia.

El Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras, en sentencias de 2 de febrero de 1998 y 21 de julio de 1998, que, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta" y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal.

En el presente caso es evidente que la sentencia apelada resulta incongruente en los términos del art. 218 LEC y de la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo antes señalada, resulta que existe el vicio de incongruencia extra petita denunciado por las recurrentes, desde el momento que la demanda se ejercita una acción declarativa de derecho de serventía, y se basa en la Ley de Derecho Civil de Galicia, al contestar a la demanda la parte demandada niega todo derecho...

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