STSJ Murcia 1367/2011, 28 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1367/2011
Fecha28 Diciembre 2011

RECURSO nº. 601/07

SENTENCIA nº. 1.367/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dña. Leonor Alonso Díaz Marta

Don Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1.367/11

En Murcia a 28 de diciembre de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo nº. 601/07 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

94.862,59 # y referido a: derivación de responsabilidad por sucesión de empresa.

Parte demandante:

Dialdro, S.L., representada por la Procurador Dña. Purificación Velasco Vivancos y defendida por el Abogado D. José Ramón Sáez Nicolás.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de enero de 2007 que inadmite la reclamación económico administrativa NUM000, y NUM001 acumulada, interpuesta contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT en Murcia contra acuerdo por la que se declara a la actora obligada al pago de las deudas contraídas con la Hacienda Pública, por sucesión en el ejercicio de la actividad económica de la empresa Agropernías, SL.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia en la que se anule la resolución impugnada con imposición de costas a la demandada. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3-5-07

y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16-12-11.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del

Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de enero de 2007 que inadmite la reclamación económico administrativa NUM000, y NUM001 acumulada, interpuesta contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT en Murcia contra acuerdo por la que se declara a la actora obligada al pago de las deudas contraídas con la Hacienda Pública, por sucesión en el ejercicio de la actividad económica de la empresa Agropernías, SL.

Por el TEAR se considera que la reclamación fue presentada fuera de plazo ya que la liquidación se notificó el 28 de marzo de 2006 y la reclamación se presentó el 29 de abril de 2006.

Por la Dependencia de Recaudación se entendió que hay sucesión de empresa en las actividades de Dialdro, SL por cuanto existen una serie de indicadores de que la actividad de esta última se continúa desarrollando por Agropernías, SL.

Por la actora se discute el criterio de la Administración al estimar que los datos tomados en consideración no son determinantes de la existencia de sucesión o que han sido valorados de manera parcial o sesgada. Por otra parte, subsidiariamente, sostiene que la derivación no debe comprender las cantidades liquidadas en el concepto de sanciones.

SEGUNDO

El primer punto a considerar es el relativo a la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa por haber sido interpuesta fuera de plazo.

El examen del expediente pone de manifiesto que en la notificación del acuerdo de derivación no se instruyó al interesado correctamente de los recursos procedentes al señalarle sólo que cabía incidente de ejecución. Por tanto, al faltar uno de los requisitos esenciales de la notificación, aquella no surtió efecto sino hasta que se interpuso el recurso legalmente procedente, por lo que la inadmisibilidad acordada es incorrecta ( artículo 109 LGT en relación con el artículo 58, apartados 2 y 3 de la Ley 30/92 )

TERCERO

La STS de 6 de octubre de 2003 señala que el artículo 72 de la Ley General Tributaria contempla y se encara con un hecho real, consistente en que la actividad o explotación de la que es titular una persona, cualquiera que sea la naturaleza jurídica del título, pasa a ser realizada por otra persona distinta, cualquiera que sea el cauce jurídico utilizado, que puede ser la compraventa o transmisión a título oneroso de la empresa o negocio e incluso puede ser la sucesión a título lucrativo (herencia, legado o donación), en cuyo caso el alcance de la responsabilidad tributaria queda atemperada o limitada por el propio Derecho de Sucesiones, que permite limitar el alcance de la sucesión, al importe de los bienes heredados (aceptación de la herencia a beneficio de inventario), o mediante la fusión o absorción de sociedades, en cuyo caso la asunción de todo el patrimonio (activo y pasivo) de la sociedad absorbida o fusionada, implica la subrogación de todas las obligaciones, incluidas la tributarias, de manera, que es el propio Derecho Mercantil el que va mas allá que el artículo 72 de la Ley General Tributaria .

El artículo 72 de la Ley General Tributaria es omnicomprensivo respecto de las modalidades de la sucesión de la actividad económica o de las explotaciones, por ello comprende obviamente la sucesión por compraventa de la empresa o la transmisión a título oneroso del negocio, pero la realidad había enseñado que puede transmitirse el negocio o la explotación, sin necesidad de transmitir absolutamente todos los elementos del activo y del pasivo, por ello el apartado 2, del artículo 13 del Reglamento General de Recaudación, en una tarea interpretativa y de desarrollo del artículo 72 de la Ley General Tributaria, no hizo sino tener presente esta realidad, precisando con loable mesura que la responsabilidad tributaria establecida en dicho artículo 72 no se produce con la simple transmisión de elementos activos aislados, salvo que tales adquisiciones aisladas encubran una adquisición del todo, decisión ésta que dependerá de las circunstancias concurrentes, a enjuiciar en cada caso por los Tribunales de Justicia. Existe pues una norma general, el artículo 72 de la Ley General Tributaria, y una precisión objetiva y especial, hecha por el artículo 13, apartado 2 del Reglamento General de Recaudación .

Sigue diciendo dicha sentencia que el artículo 72.1 de la Ley General Tributaria establece, como presupuesto de hecho necesario e ineludible para poder exigir las correspondientes deudas o responsabilidades tributarias a quienes "sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad", que dicha sucesión se haya producido realmente en virtud de un título jurídico - cualquiera que pudiera ser- que ampare la transmisión de la titularidad correspondiente de la explotación o actividad económica de que se trate.

El que el referido precepto aluda a "cualquier concepto" implica una evidente doble exigencia:

- Que debe existir ese "concepto" sucesorio, en sentido jurídico.

- Que debe ser expresamente puesto de manifiesto por quien pretenda hacer valer la sucesión en la titularidad de la actividad".

"Y es lo cierto, en nuestro caso, que la sentencia de autos no señala la existencia del "concepto" por el que entiende que la recurrente sucede en la titularidad de la explotación o actividad económica que realizaba la deudora principal, y, menos aún, está acreditado que recibiera el negocio "mediante cesión, traspaso, ni por ninguna otra figura de sucesión jurídica, circunstancia que impide considerarla sometida a la derivación de responsabilidad de los débitos tributarios contraídos por el titular inicial", como concluía la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1995, anteriormente aludida. Lo único que expone la sentencia son unas "circunstancias" que le llevan a presumir o apreciar que concurren los requisitos del artículo 72.1, cuando no es así, pues el único requisito del precepto es la existencia de un concepto jurídico de naturaleza traslativa que pueda suponer la transmisión de la titularidad".

Por último la STS (Sala 3ª, Sección 2ª) de 19 de septiembre de 2006 matizando las anteriores señala: es cierto que en la Ley General Tributaria de 1963 (art. 72 ) se hacía referencia a que la sucesión tenía que realizarse conforme a un título jurídico determinado, pero no lo es menos que en el art. 13 del Reglamento...

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