STSJ Galicia 5861/2011, 28 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2011:10425
Número de Recurso3717/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5861/2011
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3717/08 IP-A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintiocho de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003717 /2008 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/ a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María Angeles en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000572 /2007 sentencia con fecha dieciséis de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMEIRO

En marzo do 2000, constituese unha sociedade civil xunto ca sra. Rosalia e sra. Nicolasa, co nome de "Díaz, Recacho y Sobral SC ",despois de que a entidade Coremain SL, cede a esta sociedade civil o contrato de asistencia técnica que tiña concertado ca Consellería de sanidade, sociedade á que se incorpora a actora no mes de malo do 2002, ca categoría de técnico de grupo A.

SEGUNDO

Den de agosto do 2003, a actora presta servizos ó abeiro do contrato de asistencia técnica asinado entre o SERGAS e a sociedade civil "Díaz, Recacho y Sobral SC "denominado" asistencia técnica para la realización de funciones de apoyo a la tramitación de expediente de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario " dende 1-8-2003 ata 31-7-2007. TERCEIRO- A entidade "Díaz, Recacho y Sobral SC ", carece de infraestructura empresar:al propia, así como carece de patrimonio. CUARTO.- Durante toda esta prestación de servizos a actora, está traballando nas dependencias da consellería demandada, cos medios materias desta última, percibindo mensualmente unha cantidade fixa, previa emisión de factura en donde se inclue o IVE. QUINTO.- Durante o ano 2007 a cantidade mensual que percibe a actora, ascende á cantidade de 2471, 8 euros. SEXTO.- Na act:alidade a actora presta os seus servizos, no edificio administrativo da consellería de sanidade- SERGAS, en San Lázaro, de Santiago de Compostela, no servizo técnico xurídico pertenecente á subdirección xeral de réxime administrativo. SETIMO.- a actividade da actora consiste : tramitación de expedientesde responsabilidade patrimonial. OITAVO.- A actora desenvolve a sua actividade, co mesmo horario cos contratados pola consellería de sanidade, asinando o parte diario de asistencia, os permisos e vacacións, solicItgcs ante o responsable de servizo da consellería demandada, realiza o recoñecemento médico programado para o persoal da xunta de Galicia. NOVENO.- A actora sempre prestou os mesmos servizos e baixo as mesmas condicións., dentro do servizo técnico xurídico. DECIMO.- As ardes e intruccións a actora recibeas directamente dos distintos cargos da consellería. DECIMOPRIMEIRO.- Con data de 31 de outubro do 2007, a inspección de traballo, emite informe acerca da situación da actora concluindo que se trata dunha prestación de traballo como tal non atopandose dentro da lei de contratos de administracións públicas. DECIMOSEGUNDO.- Con data de 24 de maio do 2007, realízase pola actora reclamación previa ante a demandada Consellería de sanidade e SERGAS.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

POLO EXPOSTO, acollo a demanda interposta pola actora Dona María Angeles declarando a existencia dunha relación laboral entre a actora e a demandada SERGAS- Consellería de sanidade, de carácter indefinido, e polo tanto a actora ostenta a condición de traballadora por conta allea dentro do SERGAS dende 3 da maio do 2002, ca categoría de técnico de grupo A, condenando á demandada a estar e pasar por tal declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, después de desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la parte demandada, declara la existencia de relación laboral entre la actora y el demandado SERGAS- Consellería de Sanidade, de carácter indefinido, atribuyendo a la actora la condición de trabajadora por cuenta ajena dentro del SERGAS desde 3 da mayo do 2002, con la categoría de técnico de grupo A, condenando á demandada a estar e pasar por tal declaración. Dicho pronunciamiento es impugnado por la representación procesal del Servicio Galego de Saude (SERGAS), articulando dos motivos de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, insistiendo en el primero de ellos en la incompetencia de este orden jurisdiccional social, para conocer de la cuestión litigiosa; denunciando la infracción del art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, argumentando, en síntesis, que en los presentes autos se está debatiendo la validez o no de un contrato administrativo, el celebrado entre la Conselleria de Sanidade y la Sociedad Civil de la que es socia la actora, y en tal sentido tiene su encuadre en lo previsto en el 9.4 LOPJ y en el art. 2 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no en el 9.5 LOPJ, señalando que el Orden Social no puede entrar a valorar la legalidad de un contrato administrativo, citando las SSTS de 6/07/88, 12/03/1990 y 18/07/1991 .

SEGUNDO

La cuestión sobre la competencia para conocer "ratione materiae" de la cuestión que se ventila en esta "litis"; ya fue examinada y rechaza por la sentencia de instancia, y es reproducida en esta vía de recurso, en el primero de los motivos planteados por el SERGAS, aunque por un cauce procesal equivocado, pues debió plantearse al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL (y no al amparo del apartado c) del citado precepto). En cualquier caso, y por lo que respecta al examen de dicha cuestión de competencia, esta Sala goza de plena libertad, sin tener que sujetarse a los presupuestos y concretos motivos de recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( SS. TS, entre otras, 16-febrero-1990 ; Ar. 1099, 4-julio-1997 Ar. 2466).

Por ello, la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes, no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues como reiteradamente declara la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( STS 21-junio-1990 Ar. 5048); debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes ( STS 23-octubre-1989 ; Ar. 7310); siendo así que la determinación del carácter laboral de la realización que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( SSTS de 21-julio-1988 y 5-julio-1990 ; Ar. 6059). De todo ello se deriva que lo esencial a tal efecto, será la valoración que merezcan las circunstancias concretas en que efectivamente se venía desarrollando la relación entre la actora y el Organsimo demandado.

TERCERO

Y después de llevar a cabo un examen de todas las pruebas y elementos que obran en el proceso, la Sala acepta, en lo esencial, el relato de probanzas de la sentencia de instancia, y declara expresamente probado:

  1. - Por resolución del Servicio Gallego de Salud, se acordó convocar una contratación por el procedimiento abierto mediante concurso, al amparo de lo establecido en los artículos 74, 75, 86 y 91 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, para la contratación de una asistencia para la realización de funciones de apoyo y asesoramiento jurídico en el procesamiento informático de datos relativos a los expedientes de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

  2. - Aprobado el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y solicitada la correspondiente oferta, se acordó proponer por la mesa de contratación para la realización de dicha asistencia a la empresa COREMAIN, S.L., celebrándose el 10 de junio de 1.999 contrato suscrito por el Director General de Recursos Económicos del SERGAS y Don Everardo, actuando en representación de la empresa COREMAIN, S.L., cuyo contenido obra en autos y se tiene por reproducido.

  3. - En virtud de escritura pública de fecha 7 de abril de 2.000, se produjo la cesión del contrato para la asistencia técnica referida en el punto anterior de COREMAIN, S.L. a la Sociedad Civil "DIAZ, RECACHO Y SOBRAL S.C.", que tiene como socias y administradoras mancomunadas a Doña Nicolasa, Doña Rosalia y Doña María Cristina, Sociedad cuyo objeto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR