STSJ Castilla y León 3064/2011, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2011
Número de resolución3064/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 03064/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0100160

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000093 /2008

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De Candido

Abogado: JOSÉ A. ROMERO RODRÍGUEZ

Contra T.E.A.R. CASTILLA Y LEÓN

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 3064.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a treinta de diciembre de dos mil once.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintitrés de octubre de dos mil siete, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, referida a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años dos mil uno a dos mil cinco. Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Candido, defendido por el Letrado don José A. Romero Rodríguez y representado por el Procurador de los Tribunales don César Alonso Zamorano; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y en su consecuencia la anule, declarando el derecho de mi mandante a:.-1º.- Que la A.E.A.T gire nuevas liquidaciones en concepto de I.R.P.F. correspondiente al contribuyente Don. Candido, por los ejercicios 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 considerando exentas de tributar por el

I.R.P.F. las cantidades percibidas de su antiguo empleador, aplicando las preceptivas reducciones como renta irregular según la legislación vigente en cada momento, en la parte que exceda del máximo legal exento..-2º.-Que se le haga entrega de los correspondientes intereses por ingresos indebidos..-3º.- Que dichos pagos y devoluciones le sean abonados en la cuenta señalada en la última declaración del I.R.P.F., realizada por mi patrocinado."

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día veintidós de diciembre de dos mil once.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintitrés de octubre de dos mil siete, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, referida a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años dos mil uno a dos mil cinco. Sostiene la parte demandante que no ha aplicado correctamente la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al desconocer la consideración de rentas exentas prevista en sus artículos 7. e ) que, a su juicio, le amparan pues la prejubilación por él suscrita fue en realidad un despido. En relación con el exceso de las cantidades percibidas (sobre la base de los límites fijados por el artículo 56.1. a ) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores), sostiene de necesaria aplicación la reducción del 30/% ó del 40% prevista para los rendimientos irregulares. Invoca variada jurisprudencia en apoyo de sus pretensiones. La parte demandada se opone, en fondo, a las pretensiones del actor.

  2. En la sentencia dictada por esta Sala con el núm. 1972/2011, con fecha dieciséis de septiembre de dos mil once, se han tratado los mismos extremos que se ponen ahora de relieve en este proceso, y en ella hemos dicho lo siguiente:

«SEGUNDO.- Precisiones necesarias.

1) Debe señalarse que todos los pronunciamientos jurisprudenciales habidos con anterioridad al marco legal que ahora se revisan no pueden ofrecer la fuerza que la actora pretende, precisamente porque a) el marco normativo ha variado muy sustancialmente y b) ha sido la voluntad del legislador la exclusión de este tipo de percepciones del concepto de rentas irregulares, como el posterior devenir legislativo y reglamentario ha confirmado.

2) A causa del retraso que padece este Tribunal, a fecha de hoy la cuestión sometida a litigio y para el ejercicio del IRPF 2002 en adelante, ya ha sido resuelta de modo reiterado por diferentes Tribunales Superiores de Justicia. Así, en relación a la posible aplicación del art. 7.e) de la Ley 40/1.998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la consideración de rentas exentas de las cantidades percibidas en ejecución de un convenio de prejubilación, recientemente, la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 11-11-2010, rec. 114/2006 ha declarado en un recurso de casación en unificación de doctrina que "c) Los interesados, tanto de la sentencia que ahora se recurre como los de las sentencias firmes que se han alegado como contradictorias, defendieron que las cantidades percibidas tenían la consideración de indemnización por despido, por lo que una parte de ellas estaban exentas del IRPF ( artículo 9.1 d) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, art.9.1 art.9.d), y el resto debía ser considerado renta irregular, si bien hay que advertir que la primera pretensión (esto es, la exención de parte de las cantidades percibidas) fue paulatinamente abandonada como consecuencia de la doctrina jurisprudencial a que se aludirá de inmediato", aunque en verdad posteriormente no alude a esta cuestión, dándola por pacífica, como efectivamente es. Así, la STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 8-2-2010, rec. 6103/2007, con remisión a las STS de 30 de junio de 2009 (casación 6100/2007 ), 2 de marzo de 2009 (casación 6366/2006 ), 18 de febrero de 2009 (casación 4425/2006 ), 24 de septiembre de 2008 (casación 124/2006 ), 18 de marzo de 2008 (casación 163/2006 ) y 11 de mayo de 2007 (casación 4480/2003 ), literalmente razonaba: "Tal como decimos en la sentencia de 30 de junio de 2009 (casación 6100/2007), el primer motivo no puede prosperar porque, según bien dijo el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, la razón fundamental del rechazo de la inicial solicitud de un tratamiento fiscal igual que el de los trabajadores objeto de los Expedientes de Regulación de Empleo que citan los recurrentes, estriba en que las prejubilaciones no se hallan incluidas en ninguno de los supuestos que el Estatuto de los Trabajadores considera como constitutivos de despido o situación asimilada al mismo, por lo que no...

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