STSJ Cataluña 1359/2011, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1359/2011
Fecha30 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 835/2008

Partes: AYUNTAMIENTO DE MATARÓ C/ T.E.A.R.C. Y BANCO SANTANDER, S.A.

S E N T E N C I A Nº 1359

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 835/2008, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MATARÓ, representado por el Procurador D. ÀNGEL QUEMADA RUIZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y BANCO SANTANDER, S.A. (antes denominada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.), representada por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Àngel Quemada Ruiz, actuando en nombre y representación de la Administración actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 24 de abril de 2004, por la que se estima la reclamación económico-administrativa núm. 08/04129/2004, interpuesta por Banco Santander Central Hispano, S.A., contra el Decreto 9536/2003, de 31 de diciembre, del Ayuntamiento de Mataró, enmendado por Decreto 1922/2004, de 11 de marzo, por el que se desestiman el recurso de reposición interpuesto a su vez contra los actos censales relativos a cinco establecimientos radicados en dicho municipio y a la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 1993 a 1996, actos censales que se anulan por el TEARC.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare la invalidez de la resolución del TEARC impugnada, por no ser conforme a Derecho, y las Administración demandadas, la desestimación del recurso, y la codemandada, la inadmisión del recurso, por falta de legitimación activa.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil codemandada opone la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa del Ayuntamiento demandante para la interposición del presente recurso.

Así las cosas, se hace preciso tener en cuenta que como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de abril de 1993 : «conforme al artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la legitimación activa para demandar la anulación de los actos de la Administración se reconoce a quien tuviera interés directo en ella (Exposición de Motivos III.3)", "... interés directo que ha de ser inmediato, no lejano, nacido y existente, sin que baste que sea hipotético o remoto ( Sentencia de 7 de abril de 1.980 ), por lo que no cabe aducir el presentimiento o temor de que una futura actuación administrativa pueda conducirse por derroteros que no sean lo suficientemente correctos para con los intereses del recurrente ( Sentencia de 18 de junio de 1.993 ), sin que tampoco basten las meras expectativas de agravios potenciales o futuros ( Sentencia de 27 de febrero de 1.980 )", razón por la que, concluye el Alto Tribunal, "... carece de legitimación quien recurre un acuerdo que le favorece ( Sentencias de 12 de junio de 1.964, 10 de diciembre de 1.971 y 4 de julio de 1.980 )».

Siguiendo lo señalado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de marzo de 2006 : «Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003, de 7 de noviembre de 2005 y de 13 de diciembre de 2005, así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso- administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero ).

El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001, "que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam". Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que "es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos". Pero distinta de la anterior es la legitimación "ad causam" que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e "implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito"; añadiendo la doctrina científica que "esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal". Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991, ha dicho que "la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso". Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal,

pertenece al fondo del asunto».

La STS de 22 de septiembre de 2001, estima un recurso de casación en interés de la ley y sienta la siguiente doctrina legal: "Las Comunidades Autónomas tienen legitimación para interponer recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones que les sean desfavorables, en materia de tributos cedidos, de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Central, conforme a los artículos 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 1956 y 19.1.d) de la vigente de 1998, por tener interés legítimo, directo y efectivo, al ser extremo que afecta a la suficiencia de los recursos que la Constitución y la Ley les reconocen y, por ende, a su autonomía financiera".

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 6 de julio de 2002, sentando de nuevo idéntica doctrina legal; y también diversas sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 176/2002, de 9 de octubre ; 201/2002, de 28 de octubre ; 10/2003, de 20 de enero ; y 106/2004, de 28 de junio ).

De las extensas fundamentaciones de las sentencias del Alto Tribunal y del intérprete supremo de la Constitución resulta la necesidad de reconocer la legitimación del Organismo cuyo acto censal ha sido anulado por la resolución del TEARC que él mismo impugna, por cuanto se trata de una Administración distinta con un evidente interés legítimo en el asunto, pues de la validez de los actos censales controvertidos depende la validez de las consiguientes liquidaciones y, en definitiva, la obtención de unos recursos propios. Así, en decenas de recursos hemos admitido pacíficamente la legitimación activa de entidades locales para impugnar actos análogos al aquí recurrido y, en otros en que ha sido cuestionada, hemos rechazado el mismo alegato que aquí se vierte, por todas, en nuestra sentencia núm. 36/2005, relativa al mismo tributo.

SEGUNDO

Tal y como se recoge en los "hechos" de la resolución del TEARC impugnada, en fecha 23 de diciembre de 1998, la Inspección Fiscal del Ayuntamiento demandante levantó a Banco Santander, S.A. actas de disconformidad, por el IAE, ejericios de 1993 a 1996, en las que se regularizaba la situación tributaria del contribuyente por las actividades de servicios financieros, agencias de seguros y...

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