STSJ Islas Baleares 681/2011, 28 de Diciembre de 2011

PonenteMARGARITA TARABINI-CASTELLANI AZNAR
ECLIES:TSJBAL:2011:1677
Número de Recurso479/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución681/2011
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00681/2011

Nº. RECURSO SUPLICACION 479/2011

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: D. Fernando

Recurrido/s: RHENUS TETRANS SLU

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 741/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DOÑA MARGARITA TARABINI CASTELLANI AZNAR

En Palma de Mallorca, a veintiocho de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 681/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 479/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. Sebastián Martorell Heras, en nombre y representación de D. Fernando, contra la sentencia de fecha 20/12/10, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 741/2010, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a RHENUS TETRANS, S.L.U., representado por el Sr. Letrado

D. Joseph Espinet Parés, en reclamación por Extinción Contrato Temporal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA TARABINI CASTELLANI AZNAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 6.6.08, hasta el 11.5.10, fecha en la que la empresa extinguió el contrato por denuncia unilateral, en virtud de un contrato de distribución y transporte de mercancías, con un promedio diario de facturación durante los últimos doce meses de 210,95#.

SEGUNDO

En la cláusula Décimo Tercera de dicho contrato las partes estipulan que "el contrato podrá ser extinguido por denuncia unilateral de cualquiera de ambas partes, con un preaviso escrito y fehaciente de un mes. El ejercicio de dicha facultad no dará lugar ni derecho a a ninguna de las partes a exigir indemnización por daños y perjuicios, a excepción de los inferidos con dolo o culpa". Y en la cláusula Decimosexta se reconoce expresamente el carácter mercantil del contrato.

TERCERO

El preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB se celebró el 15.6.2010 concluyendo el mismo sin efecto. La papeleta de conciliación se interpuso el 3.6.2010.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción para conocer sobre la acción ejercitada por Fernando contra "Rhenus Tetrans S.L.U", sin entrar a conocer sobre el fondo

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Sebastián Martorell Heras, en nombre y representación de D. Fernando, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de RHENUS TETRANS SLU; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha diecinueve de Septiembre de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega, como primer motivo de suplicación, a través del art. 191 a) LPL, la indefensión producida por declarar la incompetencia del orden social, de acuerdo con la pretensión de la demandada que, además, no acudió al acto de conciliación. A su juicio, dicha incomparecencia es constitutiva de mala fe procesal, "con las consecuencias que la LPL establece para estos casos". Insiste en que en dicho trámite la demandada podría y debería haber negado los hechos de la demanda y alegado la pretendida incompetencia de jurisdicción. Argumenta en este sentido que la Ley 20/2007 establece la competencia del orden jurisdiccional social para resolver los conflictos individuales de los trabajadores autónomos dependientes (TRADE) y que la relación jurídica existente entre la demandada y su representado era claramente de este tipo. En consecuencia, el juzgador debería haber valorado la concurrencia de las circunstancias objetivas que califican a su representado como TRADE y resolver sobre la cuestión de fondo.

Vistos los argumentos de la parte recurrente, han de señalarse varias cuestiones. La primera es que la mala fe procesal por incomparecencia en el acto de conciliación habría de haber sido alegada en juicio y sostenida en unas referencias concretas a la Ley rituaria si de verdad quiere considerarse un argumento. La segunda es que la incomparecencia en tal acto no puede constituir nunca un motivo de indefensión por cuanto es en el juicio donde ciertamente se defienden las posiciones de las partes del proceso. La tercera cuestión, que constituye a su vez el tercer motivo del recurso amparado en el art. 191 c) LPL, hace referencia al hecho de que el magistrado "a quo" no haya valorado el fondo del asunto. Sin perjuicio de lo que se dirá en el tercero de los fundamentos jurídicos, es evidente que la no competencia de la jurisdicción implica la no entrada en el fondo del asunto sin que ello signifique indefensión alguna. La no competencia del orden jurisdiccional social no evita que los hechos puedan ser conocidos por otros órdenes jurisdiccionales y, en consecuencia, se tenga una tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) LPL solicita la revisión y adición de diversos hechos probados. Así, se propone la adición de un hecho probado (cuarto), con el siguiente texto: "El actor trabaja única y exclusivamente para la demandada, obteniendo de ella más del 75% de sus ingresos (hecho acreditado por los documentos obrantes en los folios 108,221, y la propia declaración del actor), que percibía en función del resultado de su actividad. El actor no tenía a su cargo ningún empleado. El actor no ejecutaba su trabajo de manera conjunta con otros trabajadores de la Empresa demandada. El actor tenía una infraestructura y material propio. El actor desarrollaba su trabajo, sus rutas de reparto y horarios, bajo criterios organizativos propios (reconocido por la empresa y por el actor en el interrogatorio)".

Con ello el recurrente quiere que conste que materialmente en su representado concurrían las notas propias de un TRADE. La adición, sin embargo, no debe prosperar por basarse no sólo en pruebas documentales, que son las únicas que en el presente recurso pueden considerarse, sino en las declaraciones de trabajador y empresario. Se propone igualmente la incorporación de un párrafo al hecho probado segundo que indique "El contrato denominado mercantil no se adaptó a la normativa del contrato del trabajador autónomo dependiente, pese a reunir todos los requisitos legales para ello y estando en plazo para dicha adaptación". Tampoco puede prosperar dicha incorporación por ser claramente de matriz jurídica, predeterminante del fallo. Pretende en tercer lugar, que el hecho probado primero señale "...extinguió el contrato por denuncia unilateral, por haber desatendido, desde el 5- 04-2010, las tareas de reparto que venía realizando, en virtud de un contrato...". Así deriva del folio 223 en el que se contiene el burofax que anuncia el cese. A juicio de la recurrente la causa del cese choca con el art. 16. 1 d) de la Ley 20/2007, que permite al TRADE interrumpir su actividad por Incapacidad temporal, que consta en los folios 245 a 276. Sin embargo, la modificación tampoco puede prosperar por ser predeterminante del fallo pues la recurrente aboga por la aplicación de una ley cuando precisamente este dato es el objeto de discusión del presente recurso. Finalmente se propone modificar el hecho probado tercero con el fin de que su tenor sea "El preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB se celebró el 15-06-2010 concluyendo sin efecto al no haber comparecido la Empresa pese a estar debidamente citada (folio 10). La papeleta se interpuso el 03-06- 2010". Considera que el añadido es importante en la medida en que la empresa se despreocupó de acudir al TAMIB para negar la relación de TRADE. Insiste la parte recurrente en atribuir consecuencias a la no comparecencia en el acto de conciliación. La modificación es improcedente por cuanto, no sólo está basada en una pretensión carente de amparo jurídico -la...

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