STSJ Islas Baleares 672/2011, 27 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución672/2011
Fecha27 Diciembre 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00672/2011

Nº. RECURSO SUPLICACION 748/2011

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: Azucena Y TRABLISA

Recurrido/s: Azucena Y TRABLISA

Juzgado de Origen/Autos: Juzgado de lo Social núm.1 de Palma

Demanda: 806/2007

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a 27 de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 672/11

En el Recurso de Suplicación núm. 748/2011, formalizado por la Sra. Letrada Doña. Livia Martorell Perogordo, en nombre y representación de Azucena, y por el Sr. Letrado Don Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de Trablisa, contra la sentencia de fecha 6 de julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 806/2007, seguidos a instancia de la citada parte Doña Azucena, frente a Trablisa, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 24/01/2006, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

En 2006 el actor percibió un importe íntegro de 18518,01 #. De ellos 9135,8 euros lo fueron en concepto de salario base;695,04 euros en concepto de nocturnidad ; 579,43 # en retribución de festivos trabajados; 2677,97 euros en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 184,32 # como plus de peligrosidad; 784,72 # como plus por vestuario; 791,48 # como plus de transporte; 350,32 # de complemento de radioscopia;; 3318,93 # por 455,3 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,29 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 15199,08 #.

En 2007 el actor percibió un importe íntegro de 26590 #. De ellos 9965,36 euros lo fueron en concepto de salario base; 619,12 en concepto de Res Equipo, 1294,12 euros en concepto de nocturnidad, 845,01 # en retribución de festivos trabajados; 2921,18 euros en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 428,6 # como plus de peligrosidad; 855,97 # como plus por vestuario; 863,4 euros como plus de transporte; 474,6 # como plus de radioscopia; 8322,64 # por 208 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,41 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 18.267 #.

TERCERO

El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

CUARTO

La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

QUINTO

Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

SEXTO

La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.

SÉPTIMO

La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.

OCTAVO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 16.07.2007. Se celebró acto de conciliación el 25.07.2007 con resultado de sin avenencia. La demandada anunció reconvención por importe de 3.100 # en los términos recogidos en el acta.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Dña Azucena frente a "Transportes Blindados, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 2850,30 #.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Azucena y por la de Trablisa, que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por las representaciones de ambos; siendo admitidos a trámite dichos recursos por esta Sala, por Providencia de fecha 7 de diciembre de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el art. 191 b) LPL, la empresa demandada, TRABLISA, propone, en el primer motivo de suplicación de su recurso, la modificación del hecho probado segundo, al objeto de modificar los importes percibidos, en concepto de pagas extraordinarias, por el actor durante los años 2006 y 2007 y la forma de pago del plus de distancia y transporte y del plus vestuario regulados en el art. 72 del convenio colectivo, habida cuenta que dichos pluses se abonan en quince pagas, de modo que del importe de las pagas extraordinarias, que se expresan en el mismo, habría que deducir la parte que corresponde a dichos conceptos extrasalariales, lo que, a su vez, reduce el importe de la hora extra que se expresa en el mismo.

Dichas modificaciones se rechazan. La revisión de hechos sólo puede producirse en atención a pruebas documentales o periciales practicadas y la parte recurrente ni tan siquiera cita, como es exigible, prueba documental o pericial que sirva de fundamento a sus afirmaciones. No existe ningún tipo de prueba que refleje el error del Juzgador sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas. Las deducciones y operaciones matemáticas efectuadas por la representación de la empresa sin sustento en prueba alguna no pueden traer consigo la modificación de los hechos probados. Por otro lado la cuestión de si las pagas extraordinarias deben computarse en su totalidad, o detraerse de su importe la porción correspondiente a los pluses de transportes y vestuario, no constituye una cuestión fáctica sino jurídica, por tratarse del objeto de la litis.

Finalmente, se insta la modificación de dicho ordinal del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, ya que en su contenido se expresa que en el 2006 y en el 2007 se realizaron 455,3 y 208 horas extraordinarias lo que no corresponden con el periodo reclamado en la demanda de 149 y 234,20 horas extras, respectivamente, pues solo se reclama el periodo de noviembre-diciembre 2006 y enero- abril 2007, por lo que se han alterado los términos del debate procesal, incurriendo la sentencia de instancia en incongruencia extra petita, al dar más de lo pretensionado en la demanda.

El motivo debe ser estimado en parte, puesto que, por lo que se refiere al desfase de horas extras reclamadas en el 2006, no pude limitarse al periodo comprendido de los meses de noviembre y diciembre, ya que en la demanda se reclaman las horas extras del mes de mayo a diciembre 2006, que ascienden a 455,32 y no 149 como se pretende (folios 6 y 39), aunque lo que se pone de relieve, no es propiamente un error de hecho, sino que se trata de una cuestión que debe analizarse a través del apartado a) del art. 191 de la LPL, ya que lo que se denuncia, además, del error de hecho, que puede ser un simple error material, es un defecto procesal de la sentencia, al incurrir en la incongruencia extrapetita, en contra de lo establecido en el art. 218.1 de la LEC, motivo que debe ser estimado, reduciendo el importe de la condena a 1045,76 euros, para adecuarla a las horas extras reclamadas.

SEGUNDO

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