STSJ Andalucía 3796/2011, 27 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3796/2011
Fecha27 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM: 1.796/2006

SENTENCIA NÚM. 3.796 DE 2011

Ilmo. Sr. Presidente:

Dª María Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Beatriz Galindo Sacristán

D. Jorge Rafael Muñoz Cortés

Dª María del Mar Jiménez Morera

Dª Cristina Pérez Piaya Moreno

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintisiete de diciembre de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.796/2006 seguido a instancia de DOÑA Virtudes, que comparece representada por la procuradora doña María Jesús de la Cruz Villalta, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 10 de marzo de 2008 contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 12 de noviembre de 2005 por cuya virtud de hace pública la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas de acceso libre para ingreso en el Cuerpo de Gestión Administrativa, especialidad Gestión Financiera en Instituciones de la Junta de Andalucía y contra la Orden de 2 de febrero de 2006 por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión Administrativa, especialidad Gestión Financiera (B.1200). Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso declarando la nulidad de los actos impugnados, declarando su derecho a ser incluida en la lista de aprobados y a ser nombrada funcionaria de carrera, ordenando a la Administración demandada a reconocerle efectos administrativos como funcionaria del Cuerpo B.1200 desde el día 7 de marzo de 2006 e imponiendo las costas a la demandada en caso de que se oponga a estas pretensiones.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso por ser ajustada a derecho la Resolución recurrida.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, ni estimándolo necesario la Sala, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 12 de noviembre de 2005 por cuya virtud de hace pública la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas de acceso libre para ingreso en el Cuerpo de Gestión Administrativa, especialidad Gestión Financiera en Instituciones de la Junta de Andalucía, convocadas por Orden de 2 de noviembre de 2004, y contra la Orden de 2 de febrero de 2006 por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión Administrativa, especialidad Gestión Financiera

(B.1200).

Alega la actora, en síntesis, que deben ser declaradas nulas dos preguntas del examen porque o no están bien formuladas o la respuesta que se tomó como correcta no lo era; que debieron habérsele valorado los cursos de doctorado autobaremados como cursos de formación, de conformidad con lo dispuesto en la Base Tercera, 3.2.c), así como un curso sobre "Pacto local, pacto institucional"; que la valoración de los cursos privados no es la correcta; que debió habérsele valorado la asistencia a una serie de jornadas y, en último lugar, una beca concedida por la Consejería de Gobernación.

La defensa de la Junta de Andalucía, por su parte, se opuso a los pedimentos formulados de contrario aduciendo que no se puede suplir la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores y remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que restringe sobremanera las facultades de revisión de los órganos jurisdiccionales cuando se trata del examen de la denuncia de errores en las respuestas de exámenes. Por lo que se refiere a los cursos de formación, refiere que los cursos de doctorado no pueden valorarse como tales, que tampoco procede la valoración de un curso que no tiene una relación directa con el temario de acceso a la especialidad a que aspiraba y que la puntuación asignada a los cursos privados fue la correcta conforme a lo dispuesto en la Base reguladora. En cuanto a la ausencia de valoración de la asistencia a una serie de jornadas, entiende el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía que no versan sobre materias directamente relacionadas con el temario de acceso. Por último, en relación con la beca alegada por la aspirante sostiene que no se trata de una beca de investigación sino de una beca de formación que ampara una materia que no está, de nuevo, directamente relacionada con el temario de acceso al Cuerpo B.1200.

SEGUNDO

Centrado pues, primeramente, el objeto de debate, en la aducida inadecuación de las respuestas de las preguntas número 39 del primer test y número 29 del segundo test o, subsidiariamente en su incorrecto planteamiento, es de hacer notar que la demandante no denuncia errores aritméticos o puramente materiales que se desprendan del expediente administrativo, sino que denuncia una incorrecta valoración por el Tribunal Calificador de cuáles fueran las respuestas correctas en dos concretas preguntas tipo test o, en otro caso, un erróneo planteamiento, en definitiva, el recurrente viene a cuestionar el criterio de corrección de las preguntas fijado por el Tribunal y que ha sido aplicado por igual a todos los opositores. Pues bien, en estos casos, conviene hacer referencia a la doctrina jurisprudencial -recogida, entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 2008 (Recurso 4304/2006 ) - según la cual, los Tribunales y Comisiones de Valoración gozan de discrecionalidad técnica en la ponderación de los méritos invocados por los participantes, sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre, recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 y 681/86, según la cual, como Tribunal de Justicia "está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más" .

Este planteamiento general ha sido concretado por el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de septiembre de 1993, 8 de octubre de 1993 y 4 de marzo de 1995, señalando la primera, en lo que interesa al caso ante el hipotético supuesto de existencia de errores a las respuestas que se consideraron acertadas por el Tribunal, que: "esta Sala Tercera, en reiteradas sentencias, referidas incluso a pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, ha sentado una doctrina, que por unidad, debemos seguir, en orden a la discrecionalidad técnica que el Tribunal calificador tiene, al tiempo de establecer, con carácter general, la valoración de la respuesta, doctrina que resulta contraria a la línea argumental de la Sala a quo, sobre posibilidad de rectificar al Tribunal calificador sus criterios valorativos de las respuestas .

Tal doctrina aparece reflejada, entre otras, en Sentencias de 8 de noviembre de 1990, 21 y 24 de enero de 1991, 20 de julio de 1991 y 8 de marzo de 1993 . Dice esta última sentencia, recogiendo literalmente la argumentación de la de 20 de julio de 1991 que ... «Primero.- Las sentencias de esta Sala en casos similares al que aquí se enjuicia, sobre inclusión en la relación definitiva de aprobados para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, en las...

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