SAP Segovia 316/2011, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución316/2011
Fecha30 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00316/2011

S E N T E N C I A Nº 316/ 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 380 Año 2011

Juicio Ordinario 24/10

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a treinta de diciembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.;

D. Ignacio Pando Echevarria y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Sonia, mayor de edad, con domicilio en San Rafael, barrio de El Espinar (Segovia), C/ DIRECCION000, nº NUM000 ; Dª Florencia, mayor de edad, con domicilio en San Rafael, barrio de El Espinar (Segovia), C/ DIRECCION001, nº NUM001 ; D. Eusebio

, mayor de edad, con domicilio en San Rafael, barrio de El Espinar (Segovia), AVENIDA000, nº NUM002

; y Dª Tarsila, mayor de edad, con igual domicilio que el anterior; contra D. Justiniano, mayor de edad, con domicilio en San Rafael, barrio de El Espinar (Segovia), AVENIDA000, nº NUM003 (Bar Orly), y contra Dª Concepción, mayor de edad, con domicilio en Soto del Real (Madrid), AVENIDA001, nº NUM004, URBANIZACIÓN000 ; y contra Dª Magdalena, mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION002

, nº NUM005, piso NUM006 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante 1º Justiniano, representado por el Procurador Sr. Galache Diez y defendido por el Letrado Sr. Del Valle Sánchez, como 2ºs. apelantes, las otras dos demandadas, representadas por el Procurador Sr. Santiago Gómez y defendidas por el Letrado Sr. Martín Hortelano y como apelados, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. María Pemán y defendidos por el Letrado Sr. Gila de la Puerta y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha once de julio de dos mil once, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pemán en nombre y representación de doña Sonia, doña Florencia, don Eusebio y doña Tarsila, debo condenar y condeno a los demandados doña Concepción

, doña Magdalena y don Justiniano, debo declarar y declaro la existencia de una servidumbre de paso, luces y vistas sobre la parcela de terreno destinada a calle particular situada a la espalda del edificio ubicado en la AVENIDA000 nº NUM003, que sale a la calle Juan de la Prida, de El Espinar, finca registral de El Espinar nº NUM007, inscrita al tomo NUM008, Libro NUM009, Folio NUM010 del Registro de la Propiedad nº 2 de Segovia, como predio sirviente, con la superficie y linderos con que consta registrada, para su aprovechamiento por los locales de los demandantes descritos en el Fundamento de Derecho Primero, como predios dominantes, y sin perjuicio del derecho que puedan tener otros propietarios, declarando que dicha servidumbre se encuentra vigente y que los predios dominantes tienen derecho a hacer uso de la misma pacíficamente, en la forma en que lo venían disfrutando anteriormente sin menoscabo de la misma; condenando a los demandados a demoler la edificación construida sobre la calle particular, reponiendo la calle particular a su estado anterior. Igualmente se acuerda la inscripción de la servidumbre en el Registro de la Propiedad. Con imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por las representaciones procesales de Justiniano y Concepción Y Magdalena, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose a ambos recursos, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada la acción formulada por los actores declarativa de servidumbre de paso, luces y vistas, así como de condena a demoler la edificación litigiosa que obstaculiza dicha servidumbre, es recurrida la sentencia de instancia por las representaciones procesales de ambas partes codemandadas.

La posición de los actores titulares respectivamente de los locales comerciales Uno A, Uno B y Uno C, sitos en El Espinar (San Rafael), Avenida Alto de León 16, se encuentra adecuadamente sintetizada en el primer fundamento de la sentencia recurrida:

Tienen a su favor la servidumbre de paso, luces y vistas sobre la "calle particular" situada a la espalda de sus locales y viviendas, que discurre paralela a la AVENIDA000 NUM003, constituida ex. art. 541 del Código civil, invocando la escritura de agrupación de fincas, división material, declaración de obra nueva en construcción, parcelación horizontal y préstamos con garantía hipotecaria, otorgada el 14 de marzo de 1968 por don Roberto y doña Adela, autorizada por el Notario don Alfonso Martínez Almeida, con el número 399 de orden de su protocolo. En la que don Roberto y doña Adela, que eran propietarios en pleno dominio de dos solares, los agruparon y a su vez los dividieron en tres fincas independientes. En la parcela NUM006 se construyó un edificio de tres plantas destinadas a local comercial la planta baja y a doce viviendas. El local comercial y las viviendas situadas a la espalda de la edificación tienen como lindero sur o espalda la "calle particular". Sobre ella poseen huecos, luces y vistas y, en particular, dice la escritura de 1968, el local comercial tiene puerta, luces y vistas en dicho lindero. Las fincas de los actores proceden de la segregación que dichos propietarios hacen en las escrituras públicas por las que se las transmiten. En esa escritura de 1968 ya aparecen recogidos los signos externos de las futuras servidumbres de paso, luces y vistas que se constituirán por la segregación. Y, obviamente, no pueden en esa escritura constituirse servidumbres por que nuestro derecho no admite constitución de servidumbre por titulo cuando el precio dominante y el sirviente son del mismo dueño, al punto que es causa de extinción, art. 546.1 Código Civil . Esos signos externos físicos, existentes en el local y las viviendas que pertenecían por entonces al mismo dueño que de la calle particular, se mantienen en las posteriores segregaciones y transmisiones, sin que se exprese por los otorgantes voluntad contraria al mantenimiento de la servidumbre ni tampoco se hace desaparecer el signo aparente de servidumbre. Es por ello que sostiene la demanda que sobre la calle particular como predio sirviente .

Las codemandas Doña Concepción y Doña Magdalena, actuales propietarias de la calle particular por herencia de sus padres, Don Roberto y Doña Adela, conforme al igualmente adecuado resumen recogido en el referido fundamento mantienen que:

Se tramitó un proceso en el que el allí actor pretendía la declaración de una servidumbre del "pater familias" del art. 541 CC sobre la misma calle particular. Y ello con ocasión de que los hoy actores Eusebio y Tarsila construyeran un muro que cierra su trazado paralelo con la AVENIDA000 n° NUM003, por lo que si alguna servidumbre existiera, que negaban, la habrían eliminado dichos señores con dicho muro. Considerando de mala fe el pretender que prohiba a los demás lo que uno mismo ha hecho con anterioridad. Dicho proceso se resolvió por la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 4 de mayo de 2005, que desestimó la pretensión al no haberse acreditado que existiera uno de los requisitos de la servidumbre del art. 541 CC : que en la fecha de la segregación en parcelas de la finca única originaria hubiera un estado de hecho que revelara un signo aparente. Alegaban también que son propietarias del local donde se ubica el Bar Orly, pero que no han tenido nada que ver con la obra que motiva la demanda, ya que la ha realizado el inquilino codemandado Sr. Justiniano, y sería un mínimo obstáculo que no es impeditivo de nada. Estando su calle particular libre de cargas. Negaban que la escritura de 1968 fuera título suficiente para la constitución de la servidumbre, y que el que un local comercial se segregara en varios no implica que se haya constituido servidumbre en favor de los mismos. Negaba el paso de vehículos por el callejón. Solicitan la absolución e imposición de costas a los actores.

Por último, el codemandado Don Justiniano, arrendatario de otro local, el Bar Orly, cuya propiedad siguen manteniendo las hermanas Magdalena Concepción, quien con consentimiento de éstas construyó la caseta en la calle particular que los actores interesan demoler, en el resumen debidamente configurado de sus alegaciones en el reiterado primer fundamento de la resolución recurrida, mantiene:

La omisión en la demanda de la conjunción "y" en la cita que se hace de la escritura de 1968 y que, por...

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