SAP A Coruña 497/2011, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución497/2011
Fecha30 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 234/11

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 606/10

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 497/2011

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUEL CONDE NUÑEZ

En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 234/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 606/10, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 2.700 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: LA ALIANZA ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Bera Ruíz, como APELADA: DOÑA Santiaga .-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 30 de julio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Se estima la demanda formulada por el procurador Sr. Rubín Barrenechea, en nombre y representación de DOÑA Santiaga, frente a la entidad ALIANZA ESPAÑOLA S.A.; imponiendo a la demandada la obligación de abonar a la actora la cantidad de 2.700 euros, que devengará el interés previsto en el art. 20 LCS desde el día 6 de noviembre de 2009 hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente juicio.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, de fecha 30 de julio de 2010, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Santiaga, frente a la entidad Alianza Española S.A.; imponiendo a la demandada la obligación de abonar a la actora la cantidad de 2.700 euros, que devengará el interés previsto en el art. 20 LCS desde el día 6 de noviembre de 2009 hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición a la parte demandada del pago de las costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hace constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, los siguientes:

"Primero.- Por la representación procesal de Doña Santiaga se reclama frente a la entidad aseguradora Alianza Española S.A. la cantidad de 2.700 euros en virtud del contrato de seguro de decesos que la actora y Don Carlos Antonio suscribieron con la demandada en fecha 1 de enero de 1971, tras haber fallecido este último el día 6 de noviembre de 2009, oponiéndose la compañía de seguros demandada al pago de la cantidad reclamada.

Tras valorar en conjunto las pruebas practicadas se entiende que procede estimar las pretensiones ejercitadas en la demanda por los siguientes motivos:

  1. En el seguro suscrito en fecha 1 de enero de 1971 estaba cubierto el riesgo de deceso de Don Carlos Antonio que tuvo lugar el 6 de noviembre de 2009 como se acredita con la certificación de defunción del Registro Civil acompañada con la demanda, por lo que se entiende que la demandada debe abonar a la actora el importe de 2.700 euros que se fija en la póliza como valoración límite del servicio de decesos con independencia de que los gastos de sepelio, que ascendieron a 3.319,07 euros, hubieran sido satisfechos por otra entidad con la que el Sr. Carlos Antonio también había concertado un seguro.

  2. La cantidad de 2.700 euros debe ser abonada a la demandante Doña Santiaga ya que tiene la condición de beneficiaria al ser la esposa del Sr. Carlos Antonio, pues si bien en el acto del juicio la parte demandada alegó que la actora no había acreditado ser la viuda del Sr. Carlos Antonio, puede observarse que en la póliza se establece un único domicilio para los asegurados y se trata de un multiseguro familiar, estimándose que de los datos anteriores se deduce claramente la relación de parentesco que se expone en la demanda."

    "Segundo.- La cantidad reclamada devengará el interés previsto en el art. 20 LCS desde la fecha de fallecimiento del Sr. Carlos Antonio, el día 6 de noviembre de 2009, hasta su completo pago".

    1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Alianza Española S.A. de Seguros, realizando las siguientes alegaciones:

  3. ) Vulneración por falta de aplicación de los artículos 10 y 217 de la LEC, al exonerar a la parte actora de probar su legitimación para reclamar a la aseguradora.

    1. Se alegó como primer motivo de oposición a la demanda la falta de legitimación activa de la actora, tanto por no probar ser esposa del fallecido ni beneficiaria del contrato de seguro de decesos, suscrito entre Don Carlos Antonio y Alianza Española, como por no haber pagado el importe del servicio fúnebre del fallecido.

      La parte actora no ha probado ni siquiera que es la viuda de Don Carlos Antonio, lo que habría sido tan sencillo con aportar Certificado de Matrimonio o Libro de Familia. No se puede compartir lo que dice la sentencia apelada, porque aunque actora y fallecido tuviesen el mismo domicilio, ello no acredita por si solo ni que sean parientes ni que estén casados, ni que continúen estándolo a la fecha del fallecimiento de D. Carlos Antonio .

    2. También yerra la juzgadora cuando afirma que Doña Santiaga tiene la condición de beneficiaria al ser la esposa del Sr. Carlos Antonio, pues además de que no está acreditado el matrimonio, tampoco ser esposa supone automáticamente ser beneficiaria; pues en los seguros de decesos los beneficiarios no son ni los familiares ni los herederos del finado, sino el propio fallecido y, consecuentemente, el patrimonio de la herencia yacente del causante, que resulta indemne por los gastos efectivamente causados correspondientes al sepelio.

      Establece el art. 1 de la Garantía de Decesos que "si la prestación no fuese posible o no se llevara a efecto por proveedor autorizado por La Alianza Española por circunstancias imprevisibles o por causas de fuerza mayor, el asegurador se compromete a resarcir los gastos ocasionados por el fallecimiento hasta el valor del servicio contratado en la póliza y previa presentación del certificado de defunción y justificante o factura del servicio a aquellas personas que acrediten haber satisfecho tales gastos y en quienes concurra la condición de beneficiario.". Pues bien, Doña Santiaga no hace ni lo uno ni lo otro, ni ha satisfecho gasto alguno por el sepelio del asegurado, ni ha acreditado ser beneficiaria -condición que viene definida en el art. 2 de las Condiciones Generales-. De hecho figura también como asegurado Don Jorge que parece ser el hijo del fallecido, y que ostentaría la cualidad de heredero legal, en su caso.

    3. En este caso, es contrario a derecho la exoneración que efectúa el Juez de instancia a la actora respecto de la obligación que tiene de probar la legitimación activa que alega al afirmar ser beneficiaria del contrato de seguros. Es más, incluso, aceptando a efectos dialécticos que la actora fuese la esposa del fallecido y beneficiara, carecería de legitimación para reclamar al no haber efectuado ningún gasto en relación con el sepelio del asegurado, estando su patrimonio indemne como consecuencia de que el gasto lo ha realizado la aseguradora Preventiva, hecho no controvertido y reconocido por la actora, con lo cual la sentencia que se apela genera un enriquecimiento injusto a favor de la demandante.

  4. ) Vulneración del contrato de Seguros de Decesos, de la Ley de Contrato de Seguro y de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

    1. Como consta en el art. 6.1 a) 19 del Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, el Seguro de Decesos incluye operaciones de seguro que garanticen únicamente prestaciones en caso de muerte, cuando estas prestaciones se satisfagan en especie o cuando su importe no excede del valor medio de los gastos funerarios por un fallecimiento. El Seguro de Decesos es un seguro de prestación de servicios por el que el asegurador se obliga a prestar el servicio fúnebre contratado al fallecimiento del asegurado. Por lo que, en el art. 1 de las Condiciones Generales aportadas con la demanda, titulado ¿Qué se cubre a través de esta Garantía?, consta expresamente que "La Alianza Española garantiza la prestación del Servicio Fúnebre contratado al fallecimiento de cada uno de los Asegurados inscritos, de acuerdo con las Condiciones Generales y Particulares que figuran en la presente póliza". Por lo tanto es obvio que la obligación de la aseguradora es prestar un servicio fúnebre y no reembolsar un capital cuando se produzca el fallecimiento.

      El art. 1 continúa diciendo que si la prestación no fuese posible o no se llevara a efecto por proveedor autorizado por La Alianza Española por circunstancias imprevisibles o por causas de fuerza mayor, el asegurador resarcirá a las personas que acrediten haber satisfecho los gastos hasta el valor contratado en la póliza. En este caso, si Alianza no prestó el servicio fúnebre contratado no fue por su voluntad ni por motivos de fuerza mayor o análogos, sino porque los familiares del fallecido que tenía contratados dos seguros de decesos decidió que fuera Preventiva quien lo prestara, sin darle opción a Alianza...

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