AAP Pontevedra 759/2011, 30 de Diciembre de 2011

PonenteLUIS CARLOS REY SANFIZ
ECLIES:APPO:2011:1570A
Número de Recurso251/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución759/2011
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00759/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

22522363

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 662000

N.I.G.: 36005 41 2 2010 0103352

ROLLO: APELACION AUTOS 0000251 /2011 c

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALDAS DE REIS

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000252 /2010

RECURRENTE: Genoveva

Procurador/a: MARIA ISABEL CASTRO RIVAS

Letrado/a: CIPRIA NO CASTREJE MARTINEZ

RECURRIDO/A: Cornelio, Eliseo, MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:,,

Letrado/a: AFRICA BENEYTO GONZALEZ-BAYLIN, MANUEL FRANCISCO MARTIN GARCIA,

AUTO 759

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados/as

DÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA

DON LUIS CARLOS REY SANFIZ

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En PONTEVEDRA, a treinta de Diciembre de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALDAS DE REIS auto de fecha 12- 11-2010 por el que se acuerda el sobreseimiento libre y el archivo de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Genoveva, recurso de reforma, el cual fue desestimado por auto de 8-3-2011 . Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal para su resolución.

Siendo Ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Genoveva interpone recurso de apelación contra el auto de 8 de marzo de 2011, desestimatorio del previo recurso de reforma frente el auto de 12 de noviembre de 2010, que decreta el sobreseimiento libre y archivo de las presentes actuaciones seguidas por la presunta comisión un delito de revelación de secretos del artículo 199 del Código Penal por parte tres profesionales de la medicina, uno de ellos por facilitar el Historial Clínico de la apelante, y sin su consentimiento, a otros dos profesionales que, accediendo a dicho historial, realizaron, también sin consentimiento de la apelante, los informes periciales de parte que se aportaron, junto a la contestación a la reconvención, al Procedimiento Ordinario 643/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Caldas de Reis.

Al recurso de apelación se opuso el Ministerio Fiscal, la representación procesal del profesional de la medicina Cornelio, y del profesional de la medicina Eliseo .

SEGUNDO

Alega como primer motivo de impugnación la apelante la nulidad del auto recurrido, de acuerdo con los arts. 24.1 CE y 238 LOPJ, por cuanto se habría tomado declaración en calidad de imputado únicamente a uno de los denunciados, a pesar de que se acordó en instancia tomar declaración a los tres. Ello le habría generado indefensión, pues se habría privado a la apelante el derecho a interrogar a los imputados.

La Juez de instancia da cumplida respuesta a este motivo de impugnación, pues, además de no indicar la apelante qué normas esenciales del procedimiento se han visto conculcadas, el defecto procesal que denuncia no le habría causado indefensión alguna, especialmente, por cuanto los motivos para decidir sobre el sobreseimiento y archivo de las actuaciones encuentran suficiente apoyo en la documental aportada, que suministra las circunstancias objetivas necesarias para la resolución de la cuestión, mientras que, de acordarse la continuación del procedimiento, siempre quedaría a la acusación particular la posibilidad de formular sus preguntas en el acto del juicio.

TERCERO

Se alega por la apelante un error en la constatación de los hechos, pues indica que hay que precisar que el denunciado, profesional de la medicina Sr. Cornelio, para hacer frente a la reconvención, aportó las periciales en las que se utilizaba el historial médico de la apelante como medio de defensa en el procedimiento de reclamación de cantidad instado por él mismo en la Jurisdicción Civil. Ello sería relevante, según la apelante, porque ni él ni los peritos de parte pidieron consentimiento a la perjudicada ni solicitó una pericial judicial, sino que el historial clínico se utilizó para perjudicar a la apelante mediante una pericial de parte.

Ningún error relevante puede apreciarse por esta Sala al respecto. La Juez a quo ya se pronunció acertadamente sobre este motivo de impugnación al resolver el previo recurso de reforma, indicando que, en todo caso, no se cumplen los elementos del tipo de revelación de secretos profesional el artículo 199 CP .

Efectivamente, la cuestión se centra primeramente en si la actuación del profesional denunciado, poniendo a disposición de los peritos el historial clínico de la denunciante, y su ulterior utilización para la realización de los informes periciales, puede entenderse como revelación de secreto profesional en el sentido del artículo 199 CP .

La acción típica de la revelación de secretos consiste en divulgar los secretos de una persona, entendido ello como la acción de comunicarlos 1) por cualquier medio, 2) sin que exista un previo requerimiento para su realización, 3) a una pluralidad de personas, teniendo en cuenta que la lesión al bien jurídico "intimidad" se produce con independencia del número de personas que tenga el conocimiento. Por secreto ha de entenderse lo concerniente a la esfera de la intimidad, que es sólo conocido por su titular o por quien él determine. Para diferenciar la conducta típica de la mera indiscreción es necesario que lo comunicado afecte a la esfera de la intimidad que el titular quiere defender. Por ello se ha tratado de reducir el contenido del secreto a aquellos extremos afectantes a la intimidad que tengan cierta relevancia jurídica, relevancia que, sin duda, alcanza el hecho comunicado pues afecta a la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de vida humana ( STC 28/2/94 ).

El art. 199.2 del Código Penal castiga al profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona. Este supuesto constituye un delito especial propio, con el elemento especial de autoría derivado de la exigencia de que el autor sea profesional, esto es, que realice una actividad con carácter público y jurídicamente reglamentada ( STS de 4-IV-2001 ). La acción consiste en divulgar secretos de otra persona con incumplimiento de su...

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