SAP Madrid 139/2012, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2012
Fecha12 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00139/2012

Fecha: 12 DE MARZO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 499 /2011

Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante y demandada: GRUPO CLIMA MIRANDA, S.A.

PROCURADOR:D.ANTONIO PIÑA RAMÍREZ

Apelado y demandante: CLIMASTAR GLOBAL COMPANY, S.L.

PROCURADOR:D.LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 166/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 86 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a doce de marzo de dos mil doce .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 166 /2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 499 /2011, en los que aparece como parte apelante GRUPO CLIMA MIRANDA, S.L. representado por el procurador D. ANTONIO PIÑA RAMIREZ, y como apelado CLIMASTAR GLOBAL COMPANY, S.L. representado por el procurador D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 166/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 86 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Manuel Pérez Echenique Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid se dictó sentencia con fecha 28 de Marzo de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de CLIMASTAR GLOBAL COMPANY, S.L., contra GRUPO CLIMA MIRANDA, S.L., a quien representa el Procurador don Antonio Piña Ramírez, debo condenar y condeno a la sociedad demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de 10.731,01 euros, la que devengará el interés previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, todo ello sin efectual especial condena en costas."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Antonio Piña Ramírez, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de Marzo del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, tras recordar que se había rechazado en la Audiencia Previa la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, calificó de contrato, y no precontrato, el negocio jurídico causante de la deuda reclamada por la parte actora. Desestimó la compensación interesada por la demandada en la cantidad de 17.400# generada por el canon entregado, al tratarse de una cuestión sobre la que se sigue juicio en Gijón, pues en éste se suscitan todas las cuestiones relativas a la resolución del negocio con los efectos inherentes, entre ellos la compensación de canon. Finalmente estima la demanda en lo relativo a las reclamaciones mantenidas en la Audiencia Previa por la demandante tras reducir en ese acto el importe inicial, y argumenta que está demostrada la entrega a la demandada de los materiales reseñados en las facturas.

Contra la expresada resolución se alza la parte demandada pidiendo la nulidad de las actuaciones con sobreseimiento por concurrencia de cosa juzgada, o, alternativamente, la desestimación íntegra de la demanda, todo ello fundamentado en:

Indebida aplicación de los artículos 400 y 222 LEC, pues, insiste, el proceso seguido en Gijón a su instancia, donde se debate la resolución del precontrato de franquicia por negligencia imputable a la franquiciadora en fecha anterior al pretendido devengo y entrega de los servicios reclamados en este proceso, así como la compensación de las cantidades entregadas en su día a la firma del negocio en concepto de canon, produce efecto de cosa juzgada. A su juicio, la aquí actora tuvo oportunidad de oponer reconvención en el pleito seguido en Gijón, de modo que desde entonces, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 400 LEC, precluyó la posibilidad de promover la pretensión en otro proceso posterior. Y si no se admitió así, el Sr. Magistrado de primera instancia debió analizar de nuevo todas las circunstancias inherentes al contrato de franquicia, entre las cuales resulta la compensación de créditos en devolución del canon.

Tacha a la sentencia apelada de incongruente por no contener argumentos relativos a la prueba aportada por la demandada, ni sobre las razones expuestas en la contestación a la demanda para desvirtuar la documentación presentada por su oponente.

Considera erróneamente valorada la prueba, e insiste en que debió admitirse la compensación a su favor. De acuerdo con su propia apreciación, estima que el franquiciador también servía directamente a clientes, y no sólo a los franquiciados, aduciendo respecto a la factura de 28 de marzo de 2007 por 2.566,12#, que se refiere a una operación desarrollada con posterioridad a la resolución del contrato decidida por la franquiciada el día 15 de marzo de 2007, y aceptada por la franquiciadora el 17 de mayo de ese año, llevándose a cabo la entrega en una dirección que no corresponde a la demandada, mientras la fecha de hoja de pedido es posterior a la de entrega del transportista. Afirma también respecto a la factura 87/7, que el franquiciador actuó negligentemente acarreando retraso en la entrega de la obra de 17 días. Asegura que la factura 2842/07, no obedece a ningún pedido solicitado por ella, y el recibido se devolvió. Insiste en que las mercancías relacionadas en la factura 2902/07 se entregaron en la tienda de al lado, y no a la demandada, mientras el pedido reflejado en la factura 3128/07 se envió a una contratista de obra con la que la demandada no tenía ya relación durante el ejercicio 2007. Finalmente, asegura que la demandante ha pasado cargos respecto a varias de esas facturas donde se supera el 15% de la cuantía de la deuda previsto en el artículo 8.1 L 3/2004, por lo que no procede cargar gastos de devolución.

SEGUNDO

El artículo 400 LEC no regula un efecto propio de la cosa juzgada material que, recordemos, se fundamenta en una presunción iure et de iure de verdad formal respecto a los hechos declarados por sentencia firme en un determinado proceso entre las mismas partes, de modo que por razones de seguridad jurídica esa verdad formal vincula a posteriores litigios, bien excluyendo la posibilidad de tramitarlos o continuarlos (efecto excluyente recogido en el artículo 222.1 LEC ), u obligando a tenerla como antecedente lógico para la solución del otro pleito (efecto prejudicial recogido en el artículo 222.4 LEC ). La preclusión alegatoria de hechos y fundamentos jurídicos del artículo 400.1 LEC es una obligación impuesta a quien ejercita en juicio una determinada acción para acompañar en su relato todos los elementos de hecho y de derecho en que se fundamente la pretensión, y el 400.2 LEC otorga condición de identidad a todos esos hechos y fundamentos jurídicos que pudiendo ser alegados en apoyo de la acción, no lo fueron, de modo que pasarán por autoridad de cosa juzgada con el mismo efecto vinculante correspondiente a ésta. Como se aprecia en la exégesis de la norma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR