STS, 14 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil doce.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 552 de 2.010, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 928 de 2.006 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, dictó Sentencia, el veintiséis de noviembre de dos mil nueve, en el Recurso número 928 de 2.006 , en cuya parte dispositiva establecía: "Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejería de Sanidad de Castilla La Mancha de 27-7-2006 por la que se regula la estructura orgánica, territorial y funcional de los hospitales y centros de especialidades de Albacete, Almansa y Villarrobledo y contra la Orden de 3-5-2007 que modifica la anterior en el único aspecto de eliminar el artículo 10.3. Declaramos la nulidad de pleno derecho de los artículos 10.2 y 10.3 de dichas Disposiciones por vulneración del artículo 28.1 de la CE . Desestimamos el resto de las pretensiones. No procede efectuar imposición de costas".

SEGUNDO.- En escrito de veintiocho de diciembre de dos mil nueve, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, interesó se tuviera por presentado recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve .

La Sala de Instancia, por Providencia de trece de enero de dos mil diez, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de doce de febrero de dos mil diez, el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de quince de abril de dos mil diez.

CUARTO .- En escrito de veintinueve de junio de dos mil diez, la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Federación Regional de Sanidad de CC.OO de Castilla-La Mancha, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día siete de febrero de dos mil doce, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha recurre en casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de veintiséis de noviembre de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 928/2.006 , interpuesto por la Federación Regional de Sanidad de Comisiones Obreras de Castilla-La Mancha contra la Orden de la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha de veintisiete de julio de dos mil seis que reguló la estructura orgánica, territorial y funcional de los hospitales y centros de especialidades de Albacete, Almansa y Villarrobledo así como la posterior orden de tres de mayo de dos mil siete que modificó la anterior suprimiendo el apartado 3 del artículo 10 de la Orden inicialmente recurrida.

SEGUNDO.- El primero de los fundamentos de la sentencia tras identificar el objeto del recurso sintetizó los argumentos de las partes, y expresó que según la demanda de la Federación Regional de Sanidad de Comisiones Obreras: "la Administración ha impedido la negociación colectiva e incluso la consulta e información, de ahí que la Orden sea nula de conformidad con el artículo 62.1 a ) y e) de la ley 30/92 .

Distingue CC.OO la vulneración del Derecho Fundamental a la libertad sindical por falta de negociación colectiva y que afecta a los artículos 10.2 y 10.3 de la Orden, y la vulneración de los derechos de consulta y audiencia que afecta al resto de los artículos de la Disposición.

El Derecho Fundamental de ejercicio de libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 de la CE , se vulnera al no respetarse la negociación colectiva como presupuesto indispensable de aquél; entiende que con dicha norma se vulnera lo establecido en los artículos 36 , 80.2 , 12 y 13.2 y 4.k de la ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que recogen la necesidad de la previa negociación colectiva en la regulación de cualesquiera materias que afecten a las condiciones de trabajo del personal estatutario; de este modo, y con los preceptos impugnados (art. 10.2 y 10.3) el Gerente de Atención Especializada del Área de Salud de Albacete puede ordenar al personal estatutario del Área de Salud de Albacete, que preste sus servicios en los hospitales de Almansa o Villarrobledo, y esto no puede hacerlo la Administración Sanitaria sin el respeto al principio de negociación colectiva por afectar de lleno a las condiciones de trabajo de este personal. En apoyo de este argumento menciona las sentencias de este Tribunal de 14-2-2005 dictada en el procedimiento ordinario núm. 109/2001 , la sentencia de esta Sala de 2-6-2004, rec. núm. 18/2001 y la sentencia del TS de 22-2-2006, rec. núm. 28/2004 . Es tan claro lo anterior que, como se demuestra con los documentos aportados a la demanda (doc. núm. 6), la Administración, con posterioridad a la publicación de la Orden, procedió a cumplir este requisito de la negociación.

En segundo lugar alega la vulneración del artículo 34.2 de la ley 9/1987 , sobre el derecho de consulta e información en materias excluidas de la negociación colectiva cuando tienen repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos; dicho precepto establece que "procederá", en estos supuestos, la consulta con los Sindicatos, por lo que siendo imperativo, su omisión comporta la nulidad de la orden; y es clara la afectación en tanto que unos tres mil profesionales, aproximadamente, que venían adscritos a un puesto de trabajo del concreto centro sanitario para el que recibieron el nombramiento de personal estatutario, pueden ser adscritos a cualesquiera centros sanitarios del Área de Salud de Albacete en razón a la nueva organización sanitaria que establece la Orden. En apoyo de este argumento alude a la Sentencia de la Sala de 26-4-1999, rec. núm. 1190/1996 .

La Administración ha sustituido la negociación colectiva por la negociación individual con los profesionales, como lo acredita el que habiéndose suspendido la Orden por Auto de 2-11-2006, se pusieron en funcionamiento los Hospitales de Almansa y Villarrobledo (febrero y marzo de 2007), y los médicos han aceptado voluntariamente los desplazamientos a los nuevos hospitales a cambio de compensaciones económicas; y dado que lo que es nulo de pleno derecho no puede producir efectos, máxime cuando los mismos también contravienen la norma, ya que en la norma reguladora de las retribuciones de los médicos no existe precepto que habilite el pago de estas compensaciones, la Administración debe proceder a incoar expedientes para determinar si procede la devolución de las compensaciones, indemnizaciones y retribuciones de aquéllos profesionales por los desplazamientos a estos Hospitales y que no sean percibidos por los profesionales que no se desplazaron, sin perjuicio del derecho de los que se vean afectados para instar la responsabilidad de la Administración por hacerles partícipes de actos no ajustados a derecho, y a realizar en ejecución de sentencia.

Por su parte la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha entiende que la Orden de 27-7-2006 no es sino una manifestación de la facultad de organización de la Administración sanitaria, que en modo alguno afecta a las condiciones de trabajo de los profesionales vinculados al Área de Salud de Albacete. En este sentido no se infringe el artículo 28.1 de la CE ; el artículo 34.1 de la ley 9/1987 de 12 de junio de regulación de los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, excluye de la negociación las decisiones de dichas Administraciones cuando "afecten a sus potestades de organización..."; organización y racionalización del sistema sanitario que es lo que se persigue con la Orden de 27-7-2006; no afecta a las condiciones de trabajo de los funcionarios que siguen vinculados al Área de salud de Albacete, que vino definida en el Decreto 13/1994 de 8 de febrero, de Ordenación Territorial de la Sanidad en Castilla La Mancha (artículo 5.1 y 6 b ), por lo que el personal facultativo que prestaba sus servicios en los hospitales de la ciudad de Albacete, no estaban vinculados a estos centros de forma exclusiva sino a todos los hospitales y centros del Área de Salud de Albacete, de forma que la Orden no viene sino a reproducir lo previsto en el Decreto 13/1994. En este mismo sentido, el que el artículo 10.3 de la Orden haga referencia al artículo 87 de la ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad , no altera tampoco las condiciones de trabajo sino que recuerda la aplicación de un artículo vigente de una ley estatal, que permite al personal adscrito al Área "ser cambiado de puesto de trabajo por necesidades imperativas de organización sanitaria con respeto de las condiciones laborales y económicas dentro del Área de Salud". Y en igual sentido el artículo 12.3 de la ley 55/2003 de 16 diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que permite "la adscripción a los centros o unidades ubicadas dentro del ámbito que en su nombramiento se precise", que en este caso es el Área de salud de Albacete. Y lo anterior es aplicable al resto de la Orden para acreditar que no era preciso la negociación ni la consulta con los Sindicatos; la Orden se limita a reproducir normativa legal y vigente para conseguir mayor claridad en la gestión del Área, pero sin alterar las condiciones de trabajo.

A la hora de hacer efectiva la posibilidad de cambio por necesidades imperativas de la organización sanitaria, el Sindicato actor fue convocado para negociar los artículos 10.2 y 10.3, y así se hizo en la mesa de 27-2-2007, y a virtud de la misma se modificó, eliminándose el artículo 10.3 por Orden de 3-5-2007; al haberse negociado su contenido carece de sentido el procedimiento; no es procedente la tramitación de expedientes para ver si procede la devolución de compensaciones, indemnizaciones o retribuciones por los desplazamientos a Almansa o Villarrobledo, porque son plenamente legales al amparo del artículo 87 de la ley 14/1986 .

Y en cuanto a la Orden de 3-5-2007, nuevamente CC.OO. alega la inexistencia de la negociación colectiva, o mejor dicho que culminara la misma, cuestión sobre la que se pronunció el Tribunal en el Auto de 18-7-2007 en la pieza de medidas; aunque se eliminara el artículo 10.3, no es cierto que se terminara la negociación sobre el artículo 10.2 ; y además acredita lo anterior el Pacto de fin de huelga de 30-5-2007, en el que se prevé la adopción de acuerdos, aprobación de incentivos y otros, que "deberán ser aprobados en Mesa Sectorial".

Por su parte la Junta alega en cuanto a la ampliación del recurso, la inadmisibilidad del artículo 69 b) en relación con el artículo 45 d) de la ley jurisdiccional , por falta de capacidad procesal al no haber acompañado con el escrito de interposición el acuerdo del órgano estatutariamente competente para impugnar válidamente la Orden de 3-5-2007. En cuanto al fondo, que la negociación sí ha existido, como lo demuestra la mesa celebrada el 27-2-2007, cuyo punto fue introducido precisamente por el Auto dictado en la Pieza de Medidas 90/6, aunque no se llegara a una solución pactada.

Cuestión procesal la anterior que debemos rechazar en tanto que consta que con el escrito inicial de recurso contra la Orden de 27-7-2006 se aportó el acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Federación de Sanidad de CC.OO. de Castilla La Mancha de impugnar la misma; así mismo, consta otro acuerdo del mismo órgano estatutario de 10-12-2007 que ratifica la impugnación de la Orden de 3-5-2007 y que está unido al ramo de prueba de la parte actora; por ello, si se considerase que el primer acuerdo no legitimaba para impugnar la segunda Orden, lo que no es claro dado que el contenido de esta última está en la Orden de 27-7- 2006, debe entenderse subsanado el defecto que se alega".

El segundo de los fundamentos analiza la vulneración del Derecho Fundamental a la libertad sindical del artículo 28.2 de la CE por ausencia de negociación colectiva respecto de los artículos 10.2 y 10.3 de la Orden de 27-7-2.006.

Reitera lo que sobre ese particular afirmó la Sala en el Auto nº 392/2.006 de 2 de noviembre de 2.006 en la pieza de medidas cautelares y a continuación añade que "Tramitado el procedimiento, no podemos sino ratificar el pronunciamiento anterior, por haberse acreditado los defectos advertidos de falta de negociación, necesidad de la misma y afectación a las condiciones de trabajo de los preceptos indicados.

En primer lugar, porque como dice el Sindicato, se convocó por la Administración Mesa Sectorial para el 27-2-2007 al objeto de negociar los artículos 10.2 y 10.3 de la Orden; lo que ocurre es que el cumplimiento posterior del requisito no convalida retroactivamente la norma; en este punto observamos la contradicción en el decir y hacer de la Administración, pues por un lado niega que tuviera que someter a negociación los citados preceptos porque partía de la base de que lo previsto en la Norma impugnada ya derivaba de otras disposiciones legales vigentes y aplicables, y por otro lado convoca a los sindicatos con esta finalidad; es posible que la convocatoria de la mesa fuere fruto de la suspensión acordada por este Tribunal; no obstante, pudo mantener su criterio contra lo ya manifestado por el Tribunal, y no lo hizo al convocar la mesa; y en relación con la reunión de la Mesa de 27-2-2007, tuvo dos consecuencias; por un lado la supresión del apartado 3 del artículo 10, y por otro remitir a los integrantes de la mesa a una reunión ulterior".

También en este fundamento se refirió la sentencia a su Auto 278/2.007 de 18 de julio en relación con la Orden de 3 de mayo de 2.007.

Y concluye ese fundamento diciendo que "Lo anterior demuestra que el requisito de la Negociación no se ha culminado; es la propia administración la que ha establecido en la reunión de la mesa sectorial de 27 de febrero los principios formales en los que ha desarrollarse la partida; principios formales que exigen la recepción de las propuestas de los Sindicatos y posterior aceptación o rechazo por la Administración de aquéllas. No consta que esto se haya llevado a cabo, por lo que el impedimento observado en su día subsiste". Por cierto, la reunión de la mesa sectorial de 24-10-2007 ya no se aceptó la propuesta de modificación del artículo 10.2 formulada por CC .OO, dando por terminado el proceso negociador.

En segundo lugar, y en relación con la normativa previa aducida por la Junta, Decreto 13/91 de 8 de febrero de Ordenación Territorial de la Sanidad de Castilla la Mancha, es cierto que delimita las Áreas de Salud de la Comunidad; por cierto que el Área de Salud de Albacete no sólo incluye los municipios de la provincia de Albacete, sino también municipios de Ciudad Real y Cuenca; ahora bien, una cosa es la organización y la delimitación administrativa desde el punto de vista sanitario, y otra distinta la forma en que el personal estatutario y el personal facultativo quedaba vinculado a la unidad de gestión del Área de Salud o a la Gerencia de Atención Especializada, posibilitando la decisión de Jefe de la Gerencia de trasladar a cualesquiera facultativos o personal estatutario a centros del Área de Salud de Albacete, incluso a municipios de Cuenca y Ciudad Real como hemos visto, cuando dichos profesionales estaban adscritos a un puesto de trabajo de un concreto centro sanitario, lo que desde luego afectaba de forma directa a sus condiciones de trabajo. Además, si la Administración entendía que la Orden impugnada era innecesaria, no se entiende entonces porqué se aprobó.

En tercer lugar, y como acto propio de la Administración y de los Sindicatos, la apertura de los nuevos hospitales en Almansa y Villarrobledo determinó la necesidad de desplazar personal facultativo a estos centros para su puesta en funcionamiento; como quiera que no había voluntad de los posibles afectados, la Junta dictó la Orden impugnada que posibilitaba estos traslados; esta situación, unido a la falta de clarificación de las nuevas condiciones laborales, determinó, además de la impugnación de la Disposición General, una huelga en el mes de mayo de 2007, la que concluyó mediante Pacto de 30-5-2007, y en el que Administración y Sindicatos se comprometían a regular las consecuencias diversas de los desplazamientos a Villarrobledo y Almansa, particularmente las económicas, las que "deberán ser aprobados en Mesa Sectorial", lo que implica el reconocimiento de la Administración de la afectación directa a las condiciones de trabajo y la necesidad de negociación que no existió, por lo que podemos concluir que tanto la una como la otra Disposición impugnada, en los artículos 10.2 y 10.3, vulneraron el Derecho Fundamental a la libertad sindical del Artículo 28.1 de la CE ".

El siguiente fundamento, el tercero, argumentó lo sigue: "En cambio, no apreciamos con la misma claridad, la vulneración del artículo 34.2 de la ley 9/1987 en relación a los demás preceptos de la Orden impugnada, en relación con el derecho de consulta e información a las Organizaciones Sindicales; dicho precepto establece: "2. Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, procederá la consulta a las organizaciones sindicales y sindicatos a que hacen referencia los artículos 30 y 31.2 de la presente Ley ."

Es claro que los artículos 10.2 y 10.3 de la Orden de 27-7-2006 deben ser anulados tanto por vulnerar el derecho a la negociación, como por vulnerar el precepto anterior, y así lo justifica la recurrente y apreció el Tribunal incluso en Auto de Medidas Cautelares; lo que no vemos tan claro, porque la parte actora ya no concreta, es de qué modo los demás preceptos de la Orden afectan a las condiciones de trabajo; de modo genérico se sostiene que la nueva Organización sanitaria tiene una "notable incidencia sobre el personal y en las condiciones de trabajo." No es legítima una impugnación tan genérica de los demás preceptos de la Orden sobre la base de esta afirmación; entendemos que es preciso hacer una indicación individualizada de dicha afectación en cada precepto, tarea que no puede suplir el Tribunal".

TERCERO.- El recurso de casación que interpone la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha posee un único motivo que se acoge al apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Considera que la sentencia vulneró el art. 34.1 y 2 de la Ley (estatal) 9/1987, de 12 de junio, de regulación de los órganos de representación y determinación de las condiciones de trabajo y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La parte recurrente sostiene que no se ha vulnerado ningún derecho de los sindicatos pues aun no viniendo obligada la Administración a negociar el contenido de la Orden recurrida "por afectar a la organización sanitaria, a la estructura orgánica territorial y funcional de los hospitales y centros de especialidades en Albacete, Almansa y Villarrobledo-, defiende la recurrente que la Conserjería de Sanidad no se ha limitado a consultar a las organizaciones sindicales concernidas (de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 9/1987 ), sino que negoció en la Mesa Sectorial los términos de la Orden de 3 de mayo de 2007, donde se debatieron las propuestas del sindicato recurrente en la instancia.

Entiende que lo que ha sucedido en realidad es que la Orden resultante de esa negociación no responde a las expectativas y pretensiones del Sindicato, lo cual no quiere decir que no haya existido negociación".

El motivo cita distintas sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre la cuestión controvertida así como los artículos pertinentes de la Ley 9/1.987 y Ley 55/2.003, y afirma que "partiendo de las anteriores premisas normativas, resulta obligado concluir que no se ha vulnerado ningún derecho de la actora, pues aún no viniendo obligada la Administración a negociar el contenido de la Orden recurrida -por afectar a la organización sanitaria, es decir, a la estructura orgánica territorial y funcional de los hospitales y centros de especialidades en Albacete, Almansa y Villarrobledo-, la Consejería de Sanidad no se ha limitado a consultar a las organizaciones sindicales concernidas (de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 9/1987 ), sino que negoció en la Mesa Sectorial los términos de la Orden de 3 de mayo de 2007, donde se debatieron las propuestas de la actora. El hecho de que el resultado finalmente plasmado en la Orden no respondiera totalmente a las expectativas y pretensiones del Sindicato no resta ningún valor a la negociación.

En cualquier caso, resulta innegable que, al menos, el segundo instrumento de negociación -el de consulta- ha sido ampliamente cumplimentado, baste para ello reparar en la propuesta dirigida por el Secretario Regional de Sanidad de Castilla-La Mancha (folios 1 a 4 del expediente), así como otro escrito posterior a la reunión de la Mesa Sectorial (folios 20 a 22) donde formula distintas propuestas en relación con estructura hospitalaria de los centros hospitalarios de Albacete, Almansa y Villarrobledo). Sobre este particular conviene subrayar que la potestad administrativa que se lleva a efecto por medio de las meritadas Ordenes no es sino la organización de un sistema de gestión unitaria e integral en el Área de Salud de Albacete, en virtud de la previsión contenida en el Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, que establece que cuando varios hospitales estén adscritos a una misma Área de Salud se establecerán fórmulas de coordinación entre los mismos.

Por consiguiente, la conclusión a la que se debe llegar es que no concurre la causa de nulidad a la que se acoge la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto de la segunda de las Órdenes aprobadas, Orden de 3 de mayo de 2007, pues la Administración, en virtud de la normativa invocada de contrario, Ley 9/1987 y Ley 55/2003 viene obligada a negociar, o en su caso consultar pero en modo alguno a adoptar acuerdos que considere perjudiciales para el buen desenvolvimiento del servicio público".

Se opone al recurso la Federación Regional de Sanidad de Comisiones Obreras de Castilla-La Mancha que formula en primer lugar una causa de inadmisión puesto que la sentencia objeto del recurso resuelve una cuestión de personal que no versa sobre el nacimiento o la extinción de la relación de funcionarios de carrera de modo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción no procede recurso de casación.

Según la recurrida lo que se anula de la Orden es el artículo 10.2 y 3 que se refieren al régimen de personal y lo hacen simplemente para modificar los centros de adscripción ampliando el ámbito geográfico reflejado en el nombramiento de personal estatutario.

Considera la recurrida que ese artículo 10 de la Orden introduce para el personal hospitalario de Albacete la obligación de prestar servicios no solo en ese centro sino también a partir de la entrada en vigor de dicha orden en otros centros como los de Almansa y Villarrobledo de modo que se alteran su condiciones laborales ya que por decisión de la Administración quedan adscritos a tres hospitales.

La obligación de negociación resulta de los artículos 12.2 , 13.2 y 14.2 de la Ley 55/2.003 , y de su artículo 36 que exige la negociación en las mesas correspondientes. Cita para apoyar lo expuesto la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1.994 .

CUARTO.- Antes de seguir adelante con el conocimiento del recurso de casación planteado, resulta necesario resolver acerca de la pretendida inadmisión del mismo que propone la Federación Sindical recurrida. Considera que la sentencia resolvió una cuestión de personal que al no versar sobre el nacimiento o la extinción de la relación de la Administración con el personal a su servicio impide que frente a ella se pueda interponer recurso de casación.

Efectivamente el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que "Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior: (por tanto frente a ellas no cabe recurso de casación) a) Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera".

El razonamiento de la Federación Sindical en relación con esta cuestión es que la Orden de 27 de julio de 2.006 de la Consejería de Sanidad, que constituyó el objeto del recurso en la instancia, y que regulaba la estructura orgánica territorial y funcional de los hospitales y centros de especialidades en Albacete, Almansa y Villarrobledo y en concreto el precepto que se anuló, artículo 10.2 y 3 se refería al régimen de personal y por ello queda excluido del recurso de casación.

Esta pretensión no puede atenderse. La cuestión que se discute en el proceso nada tiene que ver con el planteamiento que efectúa la recurrente para obtener la inadmisión del recurso. La litis no versa sobre la cuestión de personal que con toda evidencia resulta del contenido de ese artículo de la norma sino sobre si esa cuestión debió ser o no objeto de negociación entre la Administración y los representantes del personal sujeto al régimen previsto en la Ley 55/2.003 para el personal estatutario de los servicios de salud. En consecuencia la inadmisón se rechaza.

QUINTO.- Solventada esa cuestión previa, hemos ahora de resolver el único motivo que articula la recurrente al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Se funda el mismo en que la sentencia infringió el artículo 34.1 y 2 de la Ley 9/1987 de 12 de junio, de Órganos de Representación , determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas y la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo que los interpreta, y ello porque pese a que la Administración no estaba obligada a negociar el contenido de la Orden puesto que la misma regulaba la estructura orgánica territorial y funcional de los hospitales y centros de especialidades en Albacete, Almansa y Villarobledo no solo la consultó con las Organizaciones Sindicales sino que negoció en la mesa sectorial los términos de la posterior Orden de 3 de mayo de 2.007 que ya había suprimido el número 3 del artículo 10 citado de la inicial Orden 27 de julio de 2.006.

Conviene partir del hecho que resulta de la sentencia, y que pone de manifiesto que la misma se limitó a anular los apartados 2 y 3 del artículo 10 de la Orden inicial, si bien cuando se dicta la sentencia ya la Administración había suprimido de la Orden inicial mediante otra Orden posterior el apartado 3 del artículo 10.

Por otra parte es preciso poner de manifiesto que tras la entrada en vigor de la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, es esta norma la que rige las relaciones del personal estatutario de los distintos servicios de salud con los mismos, y en su Capítulo XIV que dedica a la representación, participación y negociación colectiva, artículos 78 a 80 inclusive, comienza afirmando en el primero de ellos que "resultarán de aplicación al personal estatutario, en materia de representación, participación y negociación colectiva para la determinación de sus condiciones de trabajo, las normas generales contenidas en la Ley 9/1987, de 12 de junio , de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y de participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, y disposiciones de desarrollo, con las peculiaridades que se establecen en esta ley".

De igual modo es preciso dejar claro que el artículo 10 de la Orden de 27 de julio de 2.006 afectaba a las condiciones de trabajo del personal estatutario del servicio de salud de Castilla-La Mancha porque abría la posibilidad de que el personal que prestaba su servicio en el hospital y en los centros de especialidades de Albacete pudiera ser trasladado a los nuevos hospitales y centros de especialidades del mismo área de salud de Almansa y Villarobledo. Que eso era obvio resulta de la expresión que utiliza el artículo 80.2 k) de la Ley 55/2.003 , cuando dispone que deberán ser objeto de negociación en general, cuantas materias afecten a las condiciones de trabajo, sin que pueda eliminar esa obligación de negociación la Administración acudiendo al apartado 4 de ese mismo artículo cuando dispone que se excluirán de la obligatoriedad de negociación las decisiones de la Administración pública o del servicio de salud que afecten a sus potestades de organización, y acogerse al posterior párrafo de ese apartado del artículo 80 que expresa que "cuando las decisiones de la Administración o servicio de salud que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario, procederá la consulta a las organizaciones sindicales presentes en la correspondiente mesa sectorial de negociación" y ello porque la Orden bajo la apariencia de estar dirigida a reorganizar el servicio afectaba directamente a las condiciones de trabajo de manera esencial cambiando las mismas en aspectos esenciales. Procediendo de ese modo se obviaba la negociación, que se pretendía degradar a un trámite de consulta, y buena prueba de lo anterior es lo que afirma la sentencia de que hubo negociación bien que posterior y que fruto de la misma fue la supresión del apartado 3 del artículo 10 de la Orden.

El motivo se desestima.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 552/2.010 , interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de veintiséis de noviembre de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 928/2.006 , interpuesto por la Federación Regional de Sanidad de Comisiones Obreras de Castilla-La Mancha contra la Orden de la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha de veintisiete de julio de dos mil seis que reguló la estructura orgánica, territorial y funcional de los hospitales y centros de especialidades de Albacete, Almansa y Villarrobledo así como la posterior orden de tres de mayo de dos mil siete que modificó la anterior suprimiendo el apartado 3 del artículo 10 de la Orden inicialmente recurrida, que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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