STSJ Galicia 1170/2012, 22 de Febrero de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1170/2012 |
Fecha | 22 Febrero 2012 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña. M. ASUNCIÓN BARRIO CALLE
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002046 /2008 MJ Materia: ACCIDENTE
Recurrente/s: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Indalecio ldo Nogueira esmoris, ALICATADOS CARBALLO SL c/ OLEODUCTO 13 LA CORUÑA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA DEMANDA 0000316 /2006
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR D. RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, 22 DE FEBRERO DE 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002046 /2008 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo.Sr.D JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Indalecio, ALICATADOS CARBALLO SL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000316 /2006 sentencia con fecha diecinueve de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:/
El codemandado D. Indalecio inició proceso de IT por contingencias profesionales el día 14-02-05 con el diagnóstico de "esguince de muñeca" por el accidente ocurrido el día 11-02-05 en la empresa codemandada cuando el actor se lastimó un dedo de la mano derecha por sobreesfuerzo al coger un palé de ladrillos.
Iniciado expediente de determinación de contingencias se dictó resolución por el INSS declarando el carácter de AT de la IT del codemandado iniciada el día 11-02-05 y en virtud del informe médico de síntesis donde se constatan las siguientes dolencias: parte de baja por AT recoge como diagnóstico esguince de muñeca. Independientemente de la existencia de lesiones degenerativas existe una causa traumática en lugar de trabajo y horario laboral como se recoge en el parte de AT expedido por la empresa. TERCERO.- El demandado fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de AT previo informe del EVI de 26-05-06 donde se constatan las siguientes secuelas: accidente de trabajo por torsión de muñeca derecha (14-02-05) con cambios artrósicos previos. Artralgias mecánicas en carpo derecho (trabajador diestro). CUARTO.- Se agotó la vía administrativa previa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: / FALLO: Que debo desestimando y desestimo la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra el I.N.S.S., D. Indalecio y ALICATADOS CARBALLO S.L., absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el trabajador
D. Indalecio y la empresa ALICATADOS CARBALLO S.L., absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Contra este pronunciamiento recurre la representación procesal de la Mutua demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL, dedicado a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción, por aplicación indebida, del artículo 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 115.2.f) del citado Cuerpo Legal, argumentando, en síntesis, que no se da en este caso la presunción de laboralidad contenida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, puesto que, si bien es cierto que las lesiones originadas en tiempo y lugar de trabajo gozan a su favor de la presunción de la consideración de accidente de trabajo, conforme establece el citado precepto, no lo es menos que dicha presunción admite prueba en contrario, prueba que en este caso, -entiende la Mutua recurrente-, viene determinada por la propia naturaleza de la enfermedad diagnosticada al trabajador, que por su origen, desencadenamiento, y entidad con la que se manifestó, ninguna relación de causalidad guarda con el desempeño de su profesión habitual de peón de la construcción, ni, en todo caso, con los supuestos hechos acontecidos el 11 de febrero de 2005, señalando que el dolor a nivel de muñeca derecha se concreta en una dolencia degenerativa de carácter artrósico, sin la existencia de un traumatismo de entidad suficiente para...
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