STSJ Galicia 993/2012, 22 de Febrero de 2012

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2012:1509
Número de Recurso2054/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución993/2012
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2054/09 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, veintidós de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002054 /2009 interpuesto por Ezequias s contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ezequias s en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001048 /2008 sentencia con fecha cuatro de Febrero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes

PRIMERO

El actor D. Ezequias s, que figura afiliado al RETA, causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 29.09.08

SEGUNDO

Solicitado el pago de la prestación en fecha 14.10.2008 a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, la misma denegó el pago de dicha prestación resolución de fecha 23.10.2008, por no encontrarse en la fecha del hecho causante al corriente en el pago de las cuotas

TERCERO

La actora en el momento de producirse el hecho causante adeudaba las cuotas de marzo y agosto de 2.008

CUARTO

Formulada reclamación previa en fecha 12.11.2008, fue desestimada por resolución de fecha

14.11.2008, presentando demanda la actora en fecha 17.12.08

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Ezequias s, contra la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente

FUNDAMENTOS DE DERECH

UNICO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la demandante denuncia la infracción de los arts. 1 y ss del Dto. 3772/72 de 23 de diciembre del Régimen Especial Agrario, pretendiendo que no es aplicable la exigencia de estar al corriente en el pago de las cotizaciones a la actividad del actor, en el RETA

En una curiosa manera de argumentar, sin más reproduce una sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2000

Al margen de que las sentencias de los Tribunal Superior de Justicia no son válidas como doctrina jurisprudencial revisora en suplicación, reservada a las sentencias del TS, en esta materia la doctrina consolidada es la contraria, posterior a la citada

Esta exigencia, derivada de la obligación de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, que inicialmente no era exigible, (TS 16-5-92) fue revisada por el mismo Tribunal en su sentencia de 30 de setiembre de 2004, seguida por la de 4 de octubre de 2006

"Los preceptos legales y reglamentarios de aplicación al caso, o que conviene tener en cuenta para su resolución con arreglo a derecho, son varios; vamos a reproducirlos a continuación

Disposición adicional 11.bis. apartado 3. De la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994\1825) (LGSS) (introducido por Ley 42/1994 [RCL 1994\3564 y RCL 1995, 515]): «Tanto para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos regímenes especiales, como para los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de Empleados del Hogar que sean responsables de la obligación de cotizar, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social»

art. 3.2. RD 2110/1994 (RCL 1994\3376): «Será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social»

art. 28.2 Decreto 2530/1970 (RCL 1970\1501, 1608): «Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número 1 del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de...

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