STSJ Galicia 993/2012, 22 de Febrero de 2012
Ponente | MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO |
ECLI | ES:TSJGAL:2012:1509 |
Número de Recurso | 2054/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 993/2012 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2012 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2054/09 MCR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
A CORUÑA, veintidós de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002054 /2009 interpuesto por Ezequias s contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ANTECEDENTES DE HECH
Que según consta en autos se presentó demanda por Ezequias s en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001048 /2008 sentencia con fecha cuatro de Febrero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes
El actor D. Ezequias s, que figura afiliado al RETA, causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 29.09.08
Solicitado el pago de la prestación en fecha 14.10.2008 a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, la misma denegó el pago de dicha prestación resolución de fecha 23.10.2008, por no encontrarse en la fecha del hecho causante al corriente en el pago de las cuotas
La actora en el momento de producirse el hecho causante adeudaba las cuotas de marzo y agosto de 2.008
Formulada reclamación previa en fecha 12.11.2008, fue desestimada por resolución de fecha
14.11.2008, presentando demanda la actora en fecha 17.12.08
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente
Que desestimando la demanda formulada por D. Ezequias s, contra la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente
FUNDAMENTOS DE DERECH
UNICO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la demandante denuncia la infracción de los arts. 1 y ss del Dto. 3772/72 de 23 de diciembre del Régimen Especial Agrario, pretendiendo que no es aplicable la exigencia de estar al corriente en el pago de las cotizaciones a la actividad del actor, en el RETA
En una curiosa manera de argumentar, sin más reproduce una sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2000
Al margen de que las sentencias de los Tribunal Superior de Justicia no son válidas como doctrina jurisprudencial revisora en suplicación, reservada a las sentencias del TS, en esta materia la doctrina consolidada es la contraria, posterior a la citada
Esta exigencia, derivada de la obligación de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, que inicialmente no era exigible, (TS 16-5-92) fue revisada por el mismo Tribunal en su sentencia de 30 de setiembre de 2004, seguida por la de 4 de octubre de 2006
"Los preceptos legales y reglamentarios de aplicación al caso, o que conviene tener en cuenta para su resolución con arreglo a derecho, son varios; vamos a reproducirlos a continuación
Disposición adicional 11.bis. apartado 3. De la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994\1825) (LGSS) (introducido por Ley 42/1994 [RCL 1994\3564 y RCL 1995, 515]): «Tanto para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos regímenes especiales, como para los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de Empleados del Hogar que sean responsables de la obligación de cotizar, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social»
art. 3.2. RD 2110/1994 (RCL 1994\3376): «Será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social»
art. 28.2 Decreto 2530/1970 (RCL 1970\1501, 1608): «Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número 1 del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de...
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