SAP Murcia 80/2012, 21 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2012
Fecha21 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00080/2012

SENTENCIA

NÚM. 80 /12

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

DÑA. MARIA POZA CISNEROS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de febrero de dos mil doce.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado que, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se ha seguido, en el Juzgado de lo Penal número Cinco de los de Murcia, bajo el núm. 290/10 y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Molina de Segura, como Diligencias Previas núm. 1061/08, contra Jose Luis, representado por el Procurador D. Justo Páez Navarro y defendido por el Letrado D. Gabriel Esturillo Cánovas, habiendo sido partes, en esta alzada, el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 28.9.11, sentando como hechos probados los siguientes:

"Sobre las 10.15 horas del día 4 de Octubre de 2008 el acusado Jose Luis, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, después de haber ingerido bebidas alcohólicas, con la consiguiente disminución de sus facultades psíquico-físicas, se introdujo en el vehículo de su propiedad con matrícula ....-VWV, asegurado por la mercantil RACC mediante póliza NUM001, que se encontraba estacionado en la Avda. Juan Carlos I de la localidad murciana de Las Torres de Cotillas, realizando la maniobra de marcha' atrás para salir del estacionamiento, golpeando entonces al ciclomotor matrícula ....-LNC, propiedad de Ceferino, que estaba correctamente estacionado detrás del vehículo del acusado, ocasionando en el mismo unos desperfectos tasados pericialmente en 240 euros.

Requerido el acusado por agentes de la Policía Local para someterse a la prueba de alcoholemia, la misma se realizó mediante etilómetro Drager Alcotest 6810, con número de serie ARXN-0067, debidamente revisado y calibrado, arrojando un primer resultado de 0.93 mg de alcohol por litro de aire espirado a las 10.36 horas, sometiéndose a una segunda prueba a las 10.56 horas que arrojó un resultado de 0.95 mg por litro de aire espirado, presentando síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas tales como aliento alcohólico y equilibrio balanceante.

Los daños causados en el ciclomotor han sido satisfechos por la entidad aseguradora, no reclamando nada el perjudicado en este procedimiento."

SEGUNDO

Estimando la Juzgadora recurrida que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Jose Luis como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, imponiéndole la pena de multa de 8 meses, con una cuota diaria de 6 euros, o un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 18 meses y costas . "

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la Defensa de Jose Luis interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación.

CUARTO

Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 4/12 y, por providencia de 16.1.12, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 21.2.12 siguiente, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal del condenado, invocando, en primer lugar, quebrantamiento de normas y garantías procesales, en concreto, los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro reo y, en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba, insistiendo en que el apelante no condujo el vehículo, en que los agentes de Policía Local, que no recordaban los hechos, no lo vieron conducir, sino apearse del vehículo, comprobando que el motor estaba caliente, lo que se explicaría porque fue a recoger un móvil del interior y porque otra persona, testigo en el juicio, condujo el vehículo poco antes y en que otro testigo no lo vio conducir, sino ya apeado, careciendo, por último, de valor indiciario, el hecho de que el apelante no le dijera a los agentes que instruyeron el atestado que no condujo, ya que su rechazo al contenido de aquél sería manifiesto en su negativa a firmar las diligencias .

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de

28.11.11, " lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución ". De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que " las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado...

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