SAP Melilla 6/2012, 5 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2012
Fecha05 Marzo 2012

Rollo Recurso de Apelación Nº 41/2011

Juicio de Faltas Nº 202/2011

Juzgado de Instrucción Nº Cuatro de Melilla

SENTENCIA Nº 6

En Melilla a cinco de marzo de dos mil doce.-La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida en tribunal unipersonal por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. JUAN R. BENÍTEZ YÉBENES, ha visto los autos de Juicio de Faltas nº 202/2011 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de esta Ciudad, en virtud del Recurso de Apelación (Rollo nº 41/11), contra la sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial de fecha 5/7/2011 ; interviniendo como apelante: Cesar asistido del Letrado D. José Miguel Pérez Pérez, y como apelados: Noelia y Sixto ambos asistidos del Letrado D. Carlos Garcés Gallardo, y el MINISTERIO FISCAL; por malos tratos de obra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La referida sentencia, dictada el día cinco de julio de dos mil once, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:

Fallo: Condenar a D. Cesar, como autor de dos faltas agresión en el artículo 617.2º del Código Penal, a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 20 euros, (en total 600 euros), por cada una de las faltas, cuyo cumplimiento estará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas originadas por este procedimiento.

Absolver a D. Jose Pedro de la falta objeto de este procedimiento.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Cesar, asistido del Letrado D. José Miguel Pérez Pérez, quien alegó vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y en su defecto in dubio pro reo (ambos del artículo 24.2 CE ), en relación con una motivación insuficiente y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al no constar indicios en que se sustenta la condena ( art. 24.1 CE ); vulneración del artículo 617.2 CP por falta de plasmación del ánimo del sujeto activo del delito; vulneración del principio acusatorio; desproporción de la pena impuesta, tanto en cuanto al tipo de pena, su extensión y la cuota del día multa; y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte resolución judicial por la que estimando el presente recurso, se revoque la sentencia apelada, y

  1. Se decrete la libre absolución de D. Cesar,

  2. Subsidiariamente, y sin que por ello se reconozca la autoría ni la responsabilidad por los hechos enjuiciados, · se respete el principio acusatorio, revocando una de las dos condenas por faltas de agresión que dispone la sentencia, al no haber sido solicitada por las acusaciones, conforme se ha expuesto en el motivo 4º, disponiendo a su vez que la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago será la de localización permanente, y no la de privación de libertad, según lo solicitado por la acusación particular.

· se imponga la pena de localización permanente, o en su defecto, se reduzca la pena de multa impuesta así como la cuota diaria, en caso de persistir alguna condena, por ser desproporcionadas en relación a la gravedad de los hechos y a las circunstancias personales del condenado.

CUARTO

Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso.

A tal efecto, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el sentido de oponerse al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida por estimarla, por sus propios fundamentos ajustada a Derecho.

Por su parte, Noelia y Sixto, presentaron escrito impugnando el recurso de apelación, alegando que no existe error en la apreciación de la prueba, que el relato de hechos probados de la sentencia es fiel reproducción de lo acreditado en el juicio, que la sentencia es proporcionada y ajustada a derecho, y tras exponer cuanto a su derecho convino, terminó suplicando que se dicte sentencia confirmando la apelada, con condena en costas a la parte recurrente.

Verificados los trámites de ley, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, habiendo demorado un mes el dictado de la sentencia como consecuencia de la baja por enfermedad del magistrado que la dicta.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, que son del siguiente tenor:

Que el día 29 de mayo de 2011 sobre las 4:30 horas, cuando Noelia, acompañada de Sixto, estaban cerrando el establecimiento El Rinkonako de Melilla, sito en la calle Valencia, Cesar, desde la azotea del edificio en el que se sitúa dicho local, tiró agua, posteriormente agua y un cubo, y un objeto de cerámica, de color blanco que cayó a los pies de Noelia, que se tuvo que apartar para no resultar lesionada. Que Sixto quedó empapado por el agua. Que existen conflictos entre Cesar y Jose Pedro por un lado, y Noelia por otro, porque los vecinos no quieren que el local de copas esté en dicha zona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo de recurso el de vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. En este sentido se argumenta por el recurrente que propuso prueba documental, la cual fue inadmitida por la Juzgadora declarándola impertinente.

La mencionada prueba viene constituida por una serie de documentos administrativos por denuncias y trámites llevados a cabo ante la Administración Local relativos a la apertura y funcionamiento del establecimiento de los denunciantes. Estos documentos fueron aportados por el recurrente con su escrito de recurso, solicitando su admisión como prueba en la segunda instancia, por cuyo motivo se dictó Auto de 12-1-2012 denegando su admisión.

En este momento, al analizar este motivo de recurso, hemos de volver a reiterar lo ya expuesto en el mencionado Auto, pues este Juzgador entiende que dicha prueba fue debidamente denegada en la primera instancia, toda vez que la misma resulta intrascendente e innecesaria a los efectos de resolver el objeto del proceso, cual es si el apelante cometió las faltas por las que ha sido...

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