SAP Madrid 215/2012, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2012
Fecha08 Marzo 2012

Apelación RP 713/11

Juzgado Penal nº 19 de Madrid

Procedimiento Abreviado 448/08

SENTENCIA Nº 215/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. José de la Mata Amaya (Presidente)

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Dña. Ana María Pérez Marugán

En Madrid, a 8 de marzo de dos mil doce

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 448/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Jose Miguel y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo penal nº 19 de Madrid se dictó sentencia el 10/01/2011, dictándose posteriormente auto aclaratorio de fecha 18/04/2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:" Valorando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que con fecha 6/09/2004 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Majadahonda (Madrid) dictó sentencia en el procedimiento D.U.D. 45/04, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, imponiendo entre otras, la pena de multa y prohibición y tenencia y porte de armas, así como la prohibición de aproximarse y comunicarse con su pareja Apolonia durante el período de DOS AÑOS.

Efectuada la liquidación de condena por el juzgado penal de ejecutorias nº 12 de Madrid, se le notificó personalmente al imputado el día 26 de octubre de 2004, indicándosele que no podía acercarse a su pareja hasta el día 6 de septiembre de 2006.

A pesar de habérsele notificado lo antes dicho el día 21 de enero de 2006, y hacia las 00.10 horas el imputado fue sorprendido por los policías municipales que luego se dirán en la calle Isla de la Toja de Collado Villalba. En el momento de intervención de los mencionados agentes, el imputado y en presencia de su hija menor de edad, observaron cómo éste golpeaba a Apolonia, sin causarle lesiones aparentes".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo condenar y condeno a Jose Miguel como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ya circunstanciado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales ocasionadas en esta instancia. Que así mismo debo condenar y condeno a Jose Miguel como autor plenamente responsable de un delito de malos tratos definido y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal concurriendo en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la tenencia y porte de armas durante 30 meses y asimismo, en aplicación de lo establecido en el artículo 48 y 57.2 del Código Penal a la prohibición de acercarse a Apolonia, ni a su domicilio, lugar de trabajo ni lugares que frecuente, ni comunicarse con ella en modo alguno durante el período de 30 meses y al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jose Miguel que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN en su totalidad los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Con fecha 6/09/2004 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Majadahonda (Madrid) dictó sentencia en el procedimiento D.U.D. 45/04, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, imponiendo entre otras, la pena de multa y prohibición y tenencia y porte de armas, así como la prohibición de aproximarse y comunicarse con su pareja Apolonia durante el período de DOS AÑOS.

Efectuada la liquidación de condena por el juzgado penal de ejecutorias nº 12 de Madrid, se le notificó personalmente al imputado el día 26 de octubre de 2004, indicándosele que no podía acercarse a su pareja hasta el día 6 de septiembre de 2006.

A pesar de habérsele notificado lo antes dicho el día 21 de enero de 2006, y hacia las 00.10 horas el imputado fue sorprendido por los policías municipales que luego se dirán en la calle Isla de la Toja de Collado Villalba en compañía de Apolonia en el interior del vehículo.

No ha quedado debidamente acreditado que el acusado el día 21 de enero de 2006 agrediera a Apolonia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Jose Miguel se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de quebrantamiento y otro de malos tratos del artículo 153.1 y 3 de Código Penal, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado. Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en...

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