SAP Madrid 198/2012, 5 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2012
Fecha05 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00198/2012

ROLLO DE APELACION Nº : 137/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 3 de los de Móstoles

JUICIO RÁPIDO Nº : 137/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº : 3 de los de Navalcarnero

Diligencias Urgentes : 238/ 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 198/12

En la Villa de Madrid, a 5 de marzo de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 137/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 502/2011, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Móstoles, por supuesto delito de maltrato y una falta de maltrato, en el que han sido partes como apelante Doña Noelia y Don Julián, representados respectivamente por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Arranz de Robles y la Procuradora Doña María Esther Fernández Muñoz; y defendido respectivamente por la Abogada Doña Pilar Hernández García y el Letrado Don Domingo González Blázquez, así como el Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso presentado por Doña Noelia . El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28 de noviembre de dos mil once que contiene los siguientes Hechos Probados:

Probado y así se declara que Julián y Noelia mantienen una relación análoga a la matrimonial desde hace unos treinta años, y de cuya unión han nacido tres hijos, Melodía, Estefanía y Pablo. A lo largo de estos años, en periodos de tiempo no concretados el acusado ha proferido insultos y vejaciones frente a su compañera e hijos, sin que se hayan acreditado episodios concretos de violencia física o psíquica en los últimos cinco años.

Asimismo la tarde del día 14 de Noviembre de 2011 se personaron los hijos del acusado junto a Aida en el domicilio familiar y Julián inició una discusión con Aida y en el curso de la misma la ha empujado y golpeado contra la pared y una puerta de la vivienda sin que conste que sufriera lesión.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Julián del delito por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Asimismo condeno a Julián como autor responsable de una falta de maltrato de obra ya definida a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal acordadas por el Juzgado de Instrucción de 15 de noviembre de 2011."

SEGUNDO

Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación la víctima y el condenado, Doña Noelia y Don Julián, así como el Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso presentado por Doña Noelia, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la modificación de la Sentencia en el sentido expresado en su escrito de adhesión al recurso de la víctima, mientras Don Julián, solicitó la confirmación de la sentencia apelada elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sustenta el apelante su recurso en un único motivo: error en la apreciación de la prueba con aplicación indebida del art. 617.2 CP . Estima que los hechos no han quedado acreditados ante las versiones contradictorias de acusado y víctima, sin que la mera declaración de ésta última desvirtúe el principio de presunción de inocencia que le ampara.

La apelante, por su parte, con adhesión del Ministerio Fiscal, aunque no define ni menciona expresamente los motivos de su recurso, de su lectura se desprende que se plantean alegaciones basadas en error en la apreciación de la prueba, por cuanto considera que la violencia habitual sí ha quedado acreditada por el testimonio de la víctima que declaró que los malos tratos han sido constantes a lo largo de treinta años.

SEGUNDO

El recurso del apelante Don Julián debe desestimarse.

Lo que el acusado alega es que de dictarse una sentencia condenatoria en este proceso se vulneraría el principio de presunción de inocencia plasmado legalmente en el art. 24 CE .

En este sentido, una vez más es preciso recordar que las únicas pruebas que desvirtúan la presunción impropia de inocencia que ampara a todo acusado son aquéllas que se practiquen con observancia estricta de las garantías procesales (esto es, dentro de las solemnidades del Juicio Oral y con acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, igualdad y dualidad de partes, inmediación y aportación de pruebas por las mismas), y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado ( SSTC 31/1981, 101/1985, 80/1986, 82/1988, 254/1988, 44/1989 y 3/1990, entre otras, y SSTS de 14 de octubre de 1986 y 6 de febrero de 1987 ). Es claro que no se puede valorar la prueba inexistente, ni partir de meras conjeturas o sospechas hacia el juicio de culpabilidad que implica todo pronunciamiento condenatorio. Esto no significa que al Tribunal le esté vedado emitir un juicio de culpabilidad que no esté edificado sino sobre pruebas directas; antes al contrario, es plenamente legítimo construirlo -ver en este sentido la doctrina que contienen las SSTC de 21 de octubre de 1985 y 17 de diciembre de 1985 ) -mediante deducciones o inferencias lógicas que, tomando como base pruebas meramente indiciarias, llevan racionalmente a la convicción de que la inicial presunción de inocencia ha quedado destruida.

De la misma forma debe recordarse que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español rige, tal y como recoge el art. 741 LECrrim, el principio de libre valoración de la prueba. Ello significa que el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, en nuestro caso del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia, tal y como señala la STC de 13 de mayo de 1987 .

Pues bien, a la luz de la anterior doctrina, no puede atenderse la alegación que se hace de que no existen pruebas determinantes de la condena que la sentencia impone al acusado...

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