SAP Burgos 97/2012, 6 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2012
Fecha06 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 42/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº13 DE BURGOS

JUICIO DE FALTAS NÚM. 645/11.

S E N T E N C I A NUM.00097/2012

En Burgos, a seis de Marzo de dos mil doce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, seguida por una falta continuada de daños, en virtud de recurso de apelación interpuesto en su propio nombre y derecho por D. Benjamín, figurando como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 31 de Octubre de 2011, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

HECHOS

PROBADOS.-"ÚNICO.- El día 15/07/2010 sobre la 01:00 horas en la C/ Doctor Fleming a la altura del numero 5 de Burgos, Benjamín se encontraba de forma intencionada arrojando piedras de grandes dimensiones contra la luna del establecimiento "Escuela de Danza Maite" causando daños de cuantia inferior a 400 euros. Así mismo causo daños en el retrovisor exterior derecho del vehículo marca Hyundai, modelo Atos Prime, con matrícula Ci-....-F propiedad de Francisca por importe inferior a 400 euros y estacionado en la C/ Trinidad, frente a la Delegación de la Seguridad Social entre las 15:30 horas del día 15/07/2010 y las 09:30 horas del día 16/07/2010. Y en el vehículo marca Ford, modelo Focus, con matricula .... HMC propiedad de Inocencio

por importe de 227,74# y estacionado en la C/ Trinidad, frente a la Delegación de la Seguridad Social entre las 18:30 horas del día 15/07/2010 y las 09:30 horas del día 16/07/2010".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y CONDE NO a Benjamín como autor responsable de una falta continuada de daños del art. 625.1 del Código Penal a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en el supuesto de impago y expresa condena en costas. Debiendo indemnizar a Inocencio en la cantidad de227, 74# por los daños sufridos en su vehículo ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del citado recurrente, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las partes apeladas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

Se aceptan en su totalidad los hechos probados recogidos en la sentencia dictada en primera instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos y el Fallo recogidos en la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del referido recurrente, fundamentándolo - aunque no lo mencione así expresamente- en un supuesto " error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia ", con infracción de la figura típica contemplada en el art. 625.2 del CP ., al entender que la declaración de la denunciante no es suficiente como para propiciar una sentencia condenatoria.

En conclusión, viene a considerar, que no existe prueba de cargo suficiente como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, por lo que se muestra disconforme con la pena impuesta, al negar la autoría de los hechos imputados, considerando también que se le ha generado indefensión por no haber sido asistido de Letrado en el juicio.

En base a todo ello, interesa la revocación de la sentencia recurrida, acordándose la libre absolución del condenado.

SEGUNDO

Planteados así los términos del recurso, debe señalarse que, por razones prácticas, debe iniciarse el estudio del recurso por el motivo relativo a la supuesta "indefensión" producida al inculpado, ya que la estimación de esta causa nos llevaría indefectiblemente a valorar la virtualidad que pueda tener ese concreto el vicio procesal en el conjunto de la valoración cognoscitiva que se predica en esta resolución.

A este respecto, el recurrente sustenta la aludida "indefensión", en el hecho de que debió ser adistido de abogado en el plenario, lo que provoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24 de la CE .

Para valorar dicha cuestión, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige para su existencia ( STS 10/3/2011 y 5/4/2011 :

  1. / Que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa.

  2. / Que efectivamente se haya producido indefensión, con merma de derechos fundamentales.

  3. / Que los requisitos anteriores concurran conjuntamente.

    A la luz de los criterios anteriores debe señalarse que:

  4. / En el presente caso, queda descartada de plano la infracción de los principios de "audiencia", "asistencia letrada" y "defensa" que inspiran el proceso penal, ya que, en todo momento, se ha llevado a cabo un proceso justo basado en los principios de contradicción, en cuanto de ninguna manera se impidió al recurrente hacer las alegaciones o peticiones que considerara oportunas e, incluso, articular los mecanismos impugnatorios oportunos.

  5. / De hecho, que no se ha producido indefensión alguna al recurrente quien tuvo a su alcance los resortes procesales necesarios para verificar las impugnaciones oportunas, lo demuestra el hecho de haber tenido la oportunidad de recurrir en apelación la sentencia precedente (aunque lo haya hecho sin asistencia letrada), y haber tenido la oportunidad de solicitar prueba y vista en esta segunda instancia, lo que no ha verificado el recurrente.

    1. / Además, puede comprobarse como la indefensión alegada por el recurrente es totalmente injustificada puesto que para ello debió solicitar la suspensión del juicio a fin de que se le nombrara abogado de oficio, en los términos prevenidos en el art. 962 de la LECriminal -lo que no ha verificado-, o presentar previamente, y al amparo del art. 971 y siguientes del mismo texto legal, las alegaciones oportunas, entre ellas la de designación de abogado, cosa que tampoco ha realizado en tiempo legal, lo cual lleva a desestimar dicho motivo de recurso.

TERCERO

Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos continuar con el análisis del motivo nuclear de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto " error en la valoración de la prueba", considerando que no existen pruebas suficientes como para condenar al denunciado por la falta de daños objeto de condena.

Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por la denunciante sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, no se infiere la realidad de la infracción imputada al denunciado.

En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por el recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral -entre la que se incluye la declaración de ambos implicados, así como la prueba documental, se sustituya el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, por otro absolutorio en esta alzada.

Para ello, conviene destacar la sentada jurisprudencia del Tribunal Constitucional a este respecto, jurisprudencia introducida por la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal, de 18 de septiembre (FFJJ 9 y 10), al establecer que " ha precisado la doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En concreto, procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia...

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