STSJ Castilla y León 111/2012, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución111/2012
Fecha23 Febrero 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00111/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 45/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 111/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 45/2012 interpuesto por DON Primitivo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 283/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra La Empresa MARIA LUISA ENCABO SANCHEZ (Bar María Cristina), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Noviembre de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- DESESTIMO la demanda presentada por el Letrado D. Daniel Luis Labrador de la Cruz interpuso demanda, en representación de D. Primitivo, contra la empresa Dª. María Luisa Encabo (Bar María Cristina) y le absuelvo de todas las pretensiones deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- Dª. Paloma proporciona alimentos a personas que se encuentran sin recursos. SEGUNDO .- Entre el denunciante y la empresa denunciada se han interpuesto diversas denuncias, llegando incluso el actor a presentar una denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Segovia, respecto de la que ha manifestado esta última que al no hallarse prestando servicios el actor para la empresa demandada en ese momento resulta imposible acreditar la existencia de la relación laboral ni la duración de la misma sin ningún elemento de prueba. TERCERO. - El día 25 de Marzo de 2011, en el U. M. A. C., el trabajador presentó papeleta de conciliación, y el día 11 de Abril de 2010, al no comparecer a la empresa demandada, la conciliación finalizó como intentada sin efecto (las Actas de Conciliación se dan por reproducidas).

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con cuatro teóricos motivos de recurso, si bien sólo en el primero de ellos se nos dice con amparo en el Art. 193 b) LRJS, como tal revisión de hechos, sin hacer mención a ningún otro apartado del referido artículo en el resto de los motivos, limitándose a realizar una serie de valoraciones y consideraciones, sobre el desarrollo del juicio en la instancia y las pruebas practicadas.

Partiendo de ello, el recurso interpuesto adolece de graves y sustanciales defectos, para un recurso extraordinario, como el que nos ocupa, donde el conocimiento de la Sala viene limitado, ex lege, en función de los motivos tasados que regula el actual Art. 193 LRJS y las consiguientes formalidades legales, que configuran los mismos, conforme al Art. 196.2 LRJS. Ambos artículos han sido incumplidos por la recurrente, razón por la cual el recurso podría rechazarse ad límine.

Así lo viene entendiendo la doctrina, como recoge, Sala Social TSJ La Rioja, S. 11-7-2002 : " Como ha venido señalando esta Sala, entre otras, en sentencias de 20 y 23 de marzo, 4 de mayo y 29 de junio de 1992, 28 de noviembre y 24 de diciembre de 1994, 23 de febrero y 24 de noviembre de 1995, 25 de marzo, 1 de julio y 19 de diciembre de 1996, 27 de abril y 14 de octubre de 1999 ( AS 1999\3368 ) y 25 de enero, 1 y 29 de febrero de 2000 «la naturaleza de la suplicación como recurso extraordinario, se pone de manifiesto en el artículo 191 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, que establece el objeto del mismo», los motivos del recurso, recordando también que «como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en sentencia de 16 de octubre de 1991, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 1986 ( RJ 1986\6035), la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación -y, por supuesto en el de Suplicación, en modo alguno, como precisa la Exposición de Motivos de la Ley 34/1984, de 6 de agosto ( RCL 1984\2040; RCL 1985, 39; ApNDL 4257), que reforma la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881\1) -, supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales, de claridad y de contenido, que regulan este recurso extraordinario, han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. Por ello, precisamente, su exigencia es obligada tanto para la adecuada marcha del proceso en sí, como para la garantía de la contraparte, la que no puede resultar perjudicada por los efectos de la inactividad o desacierto de la otra, tal y como vienen precisando numerosas sentencias del Tribunal Supremo y la consolidan en lo inmediato las del Tribunal Constitucional, cabiendo mencionar entre las primeras las de 14 ( RJ 1986\221) y 28 de enero ( RJ 1986\292), 10 de febrero ( RJ 1986\731) y 9 de septiembre de 1986 ( RJ 1986\4937), y entre las segundas las de 27 de mayo ( RTC 1986\68) y 16 de junio de 1986 ( RTC 1986 \79), tal como recordaba la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 26 de febrero de 1990 ».

Así, mientras que por el recurso ordinario puede denunciarse cualquier vicio de la resolución impugnada, el extraordinario se limita a vicios determinados, de lo que se sigue que en...

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