STSJ Islas Baleares 88/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2012
Fecha29 Febrero 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00088/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 693/2011

Materia: JUBILACIÓN

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: D. Juan Luis y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO DOS DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 883/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAURMAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 88/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 693/2011, formalizado por el Servicio Jurídico del Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado Sr. D. Jorge González de Matauco, contra la sentencia de fecha siete de junio de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 883/2010, seguidos a instancia de D. Juan Luis, representado por el Sr. Letrado

D. Miguel A. Andreu Moreno, frente a la citada parte recurrente, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Sr. Letrado de dicha Entidad Gestora, en reclamación por Jubilación, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: I. Por resolución de 15.04.2010 el INSS ha estimado la pensión de jubilación con un porcentaje del 100% de la pensión, y con una base reguladora de 559,37 euros, bajo el Régimen General, y con un total de años cotizados de 36 años.

  1. Consta de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 38 años, 2 meses y 9 días, desde el 16.11.1966 hasta el 9.3.1998, en el Régimen General, y del 1.03.1998 al 30.9.2007 en el RETA.

  2. La deuda con la TGSS por importe de 8.403,14 euros, del período correspondiente de junio de 2004 a octubre de 2006, ha sido liquidada ante la TGSS.

  3. Reclamado el incremento de la base reguladora mayor en vía administrativa, no siendo estimada.

  4. El informe de base reguladora de 22.02.2011 comporta una base reguladora de 779,78 euros, con la integración de las bases mínimas por el periodo que discurre de abril de 1998 a mayo de 2.004.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando la demanda presentada por el Sr. Juan Luis contra el INSS - TGSS debo declarar y declaro la revisión de la base reguladora de la pensión de jubilación por importe mensual de 779,78 euros, con abono de la pensión resultante, y los efectos económicos inherentes.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Servicio Jurídico del Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Sr. Letrado D. Jorge González de Matauco, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Juan Luis ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cinco de Diciembre de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La representación del INSS formula contra un único motivo de recurso contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social, que encauza por la vía del art. 191 c) LPL, para denunciar infracción del art. 58 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970 por la que se dictan normas para la aplicación del RETA, en relación con el art. 28 del Decreto 2530/1970 de 30 de agosto y la STS de 3 de febrero de 1993 (RUD 1017/1992 ). Se sostiene que a los efectos de cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación del demandante no puede computarse el período 04/1998 a 05/2004, porque se trata de un período en el que estando el demandante de alta en el RETA no ingresó las correspondientes cotizaciones.

La parte impugnante sostiene que la doctrina contenida en la STS de 3 de febrero de 1993 (RUD 1017/1992 ) ha sido superada por la STS de 17 de febrero de 2010 y que al haberse causado la pensión en el Régimen General deben regir las reglas de este régimen de la seguridad social en el que está prevista la integración de lagunas y no las del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Son hechos pacíficos que en el período 04/1998 a 05/2004 el demandante estuvo de alta en el RETA y no ingresó las correspondientes cuotas, actualmente prescritas y que la pensión de jubilación ha sido reconocida en el Régimen General

SEGUNDO

- Ante todo se rechaza la alegación de que la doctrina contenida en el STS de 3 de febrero de 1993 (RUD 1017/1992 ) haya sido superada por la ...

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