SAP Zaragoza 125/2012, 23 de Febrero de 2012

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2012:606
Número de Recurso78/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2012
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00125/2012

SENTENCIA núm 125/2012

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a veintitrés de febrero de dos mil doce

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de INC.CONC. CALI PAGO CRED. CONTRA MASA nº 122/2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 78/2012, en los que aparece como parte apelante, PROMOCIONES NIDALIA NEOFAMILIARES S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª SILVIA GARCIA VICENTE, asistidos por el Letrado D. FERNANDO VALERO SANCHEZ, y como parte apelada, DÑA Adelina, ARSUAGA Y POLO ABOGADOS ASOCIADOS, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. Adelina, asistido por el Letrado D. Victorino, siendo el Magistrado Ponente - el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 11 de noviembre de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que estimando parcialmente las demandas indicentales interpuestas por la Procuradora Sra. Adelina, en su propio nombre y derecho bajo la dirección técnica de Don Victorino contra PROMOCIONES NIDALIANEOFAMILIARES S.A. y su administración concursal y en nombre y representación de la compañía mercantil ARSUAGA ¬ -POLO ABOGADOS ASOCIADOS, S.L. declaro que DOÑA Adelina ostenta un crédito contra la masa derivado de su actuación como procuradora de la concursada de 79.358,69 # y Don Victorino y Don Miguel Ángel y la mercantil ARSUAGA ¬ POLO ABOGADOS ASOCIADOS, S.L. ostenta un crédito ordinario de 46.403,77 # derivado de su actuación en la Ejecución Hipotecaria nº 788/2009 y un crédito contra la masa de 177.793,96 #, más IVA derivado de su actuación en la declaración de concurso y fase común.

No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de 2012.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se acumulan en este incidente las pretensiones reclamatorias de los honorarios y derechos de los abogados y procuradora que prepararon e instaron la declaración de concurso voluntario de la sociedad concursada. Solicitan los primeros para la sociedad gestora de su bufete ("Arsuaga & Polo abogados asociados S.L.") el reconocimiento de 439.300 Euros, como crédito contra la masa; y la segunda la de

79.358,69 # con la misma calificación. Todo ello en base al art. 84-2-2º Ley Concursal .

La Administración Concursal (A.C.) se limitó a remitirse a lo que se justificara dentro del incidente concursal. Mientras que la representación de la sociedad concursada en cuanto al fondo de las peticiones considera: 1) que las pretensiones de la procuradora son absolutamente desproporcionadas y -en todo casolas controversias con ella habrían de resolverse en sede del Colegio de Procuradores. Y 2) en cuanto a los letrados, carece de legitimación la sociedad que gerencia su despacho; el acuerdo de arrendamiento de servicios que firmaron es totalmente leonino; y -en todo caso- serían acreedores, como máximo, del 25% del total a que tuvieran derecho los administradores concursales.

En todo caso, la Ejecución hipotecaria no sería crédito contra la masa (A.C.) y debería de desestimarse, pues "Nidalia" se mostró contraria a la oposición a dicha ejecución, le parece una cantidad escandalosa y -además- no fue notificado a la A.C.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia se ampara como patrón en las retribuciones de la A.C. y considera plenamente justificados los derechos y suplidos de la procuradora y limita los honorarios de los abogados a lo reconocido a dichos administradores. Es decir, 177.793,96 # más el IVA correspondiente.

TERCERO

Recurre la concursada. En primer lugar, porque la acumulación de las pretensiones de abogados y procuradora no responde a ningún criterio recogido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, provocando indefensión a la recurrente. En segundo lugar, insiste en la falta de legitimación de la sociedad mercantil que regenta el despacho de abogados, ya que no ostenta la condición de sociedad profesional.

En cuanto al fondo: la Procuradora sólo estuvo 8 meses, no toda la fase común. Además cometió errores en su trabajo (no publicó determinados Edictos, olvidó anotaciones registrales, etc.). Habría que aplicarle los principios del R.D. ley 5/10, moderando sus derechos como propone dicha norma, lo que daría -según cálculos de la apelante- 669,68 # o, 4.687,83 Euros, en todo caso. En ningún caso se le podrían aplicar automáticamente los mismos criterios que a la A.C. Pero sí utilizar el art 34 L.C . para moderar sus derechos económicos. Pues -además- si sumamos lo que debería de cobrar la procuradora que actuó después de la demandante, superarían lo señalado para la A.C.

Respecto a los letrados, su trabajo fue deficiente. No participaron en toda la fase común, por lo que no se pueden equiparar sus honorarios con los que la A.C. percibió por toda la citada fase común. Si cobraran todo eso y lo sumáramos a lo que han de percibir los profesionales que los sustituyeron, superarían los emolumentos de la A.C. Y, en todo caso, habría que aplicar la misma moderación propuesta para la procuradora, utilizando el Art 34 L.C .

CUARTO

En cuanto a la acumulación de incidentes concursales, según la D.F. 5ª L.C . serían de aplicación los criterios de la LE. Civil. De la lectura de los arts 74 y sgs LEC no se desprende que la acumulación seguida en este incidente concursal contraríe los principios que rigen dicha institución. De hecho se plantean por la parte demandada, ahora apelante, una serie de objeciones que son comunes a la procuradora y a los abogados, por lo que el tratamiento conjunto de ambas pretensiones resulta incluso conveniente según el espíritu que emana del art. 76 -1-2º LEC .

Aunque pudiéramos estar ante una acumulación de "facto", no consta protesta de la concursada en el acto de la vista del incidente. Pero, en todo caso, la posible violación de una norma procedimental no le ha originando indefensión alguna, por lo que no estaríamos ante una nulidad de actuaciones, según se desprende de los Arts 238 a 240 L.O.P.J -. Además la acumulación de incidentes está latente en el art 193-3 L.C . y ha sido admitida por la jurisprudencia, tratándose de materias homogéneas ( S.A.P. Valencia, secc 9ª de 27 -abril- 2009 ) y no incompatibles ( S.A.P. Barcelona, secc 15, de 18 -octubre- 2006 ). En la misma línea, S.A.P. Zaragoza, secc 5ª, de 20 -julio- 2011 .

QUINTO

Por lo que respecta a la falta de legitimación de la Sociedad "Arsuaga y Polo Abogados Asociados S.L." es preciso tener en cuenta que la ley 2/07 de 15 de marzo de sociedades profesionales establece un régimen específico para todas aquellas sociedades que quisieran dedicarse al ejercicio de una profesión. Crea un nuevo régimen jurídico de naturaleza obligatoria como se deduce tanto de su exposición de motivos como de su art. primero. Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional "deberán" constituirse como sociedades profesionales. Si no, obviamente, no podrán ser considerados como tales.

En el caso que nos ocupa la sociedad a favor de la cual se pretenden ingresar los honorarios derivados de la actuación de asesoría y dirección jurídica en el presente concurso no ostenta la condición de "profesional". Por lo que no puede directamente cobrar honorarios profesionales, que es lo que en este incidente se está dilucidando. De hecho, lo que se pretende con la citada ley es la consideración como "profesional", incluída la colegiación pertinente, de un ente jurídico y no físico ( art. 8 L.S.P .). En su consecuencia alguien ajeno al ejercicio reglamentario de la abogacía no puede exigir honorarios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • ATS, 8 de Enero de 2013
    • España
    • 8. Januar 2013
    ...contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 78/2012 dimanante de los autos de incidente concursal sobre calificación de pago de créditos contra la masa n.º 122/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº......
  • SJMer nº 6 201/2015, 18 de Mayo de 2015, de Madrid
    • España
    • 18. Mai 2015
    ...solicitado, debe recordarse que es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 23.2.2012 [ROJ: SAP Z 606/2012 ] que "... tanto los derechos de la procuradora como los honorarios de los letrados no pueden considerarse en un concurso de acreedores com......
  • SJMer nº 6 429/2014, 2 de Septiembre de 2014, de Madrid
    • España
    • 2. September 2014
    ...Procurador de la concursada. A.- Es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 23.2.2012 [ROJ: SAP Z 606/2012 ] que "... tanto los derechos de la procuradora como los honorarios de los letrados no pueden considerarse en un concurso de acreedores co......
  • SJMer nº 6, 8 de Septiembre de 2014, de Madrid
    • España
    • 8. September 2014
    ...Procurador de la concursada. A.- Es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 23.2.2012 [ROJ: SAP Z 606/2012 ] que "... tanto los derechos de la procuradora como los honorarios de los letrados no pueden considerarse en un concurso de acreedores co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR