SAP Orense 91/2012, 27 de Febrero de 2012

PonenteMANUEL CID MANZANO
ECLIES:APOU:2012:189
Número de Recurso8/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución91/2012
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00091/2012

Rollo: 0000008 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de O BARCO DE VALDEORRAS

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000001 /2010

SENTENCIA Nº 91/2012

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ILMOS/AS. SR/SRAS.:

Presidente/a:

Dª ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as

D. MANUEL CID MANZANO Dª AMPARO LOMO DEL OLMO

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En OURENSE a veintisiete de Febrero de 2012.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial, la causa Sumario (Procedimiento Ordinario) n° 0000001/2010 del Juzgado de la Instancia e Instrucción n° 2 de 0 Barco de Valdeorras y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario - Rollo de Sala n° 8/2010 - por el delito de agresi6n sexual, contra Cristobal, DNI NUM000, natural y vecino de Quiroga (Lugo), nacido el 25/04/1958, hijo de Andrés y de Ermitas, en prisión provisional por esta cause desde el 10/07/2010 ; estando representado por la Procuradora Da MARIA JOSE CONDE GONZALEZ y defendido por el Letrado D. JOSE MANUEL LOPEZ LORENZO. Siendo única parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el Magistrado limo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO .

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por el Juzgado de la Instancia e Instrucción n° 2 de 0 Barco de Valdeorras (Ourense) en virtud de Atestado n° NUM001 del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil en A Rúa (Ourense), iniciado el 09/07/2010 por un presunto delito de agresión sexual; lo que dio origen a la causa de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n° 438/2010. Practicadas las oportunas diligencias, se transformaron, en virtud de Auto de 30/08/2010, en Sumario n° 1/2010, cuyo parte de incoación dio origen al Rollo de Sala n° 8/2010, de referencia; dictándose el 08/02/2011 Auto de procesamiento contra el acusado, Cristobal, por la presunta comisi6n de un delito de agresión sexual. Declarado concluso el Sumario, se remitieron las actuaciones a esta Secci6n Segunda y, una vez confirmada su conclusión y previos los trámites procesales de rigor, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 16 de febrero actual, y a cuyo acto comparecieron el Ministerio Fiscal, única parte acusadora personada, y el acusado, asistido de su defensa.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.3° del Código Penal, con la concurrencia en el acusado de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, del artículo 22.2° CP ; solicitando se impusieran al acusado las penas de 15 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas procesales y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a la perjudicada, Da Sacramento, en la cantidad de 6.000 euros, con aplicación en su caso del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Por la defensa del acusado, en igual tramite, se solicitó la libre absolución de su patrocinado.

II - HECHOS PROBADOS

El procesado Cristobal, vecino de Quiroga (Lugo), mayor de edad, nacido el 25/04/1958, con DNI NUM000 y con antecedentes penales cancelables, el 9 de julio de 2010, sobre las 10:00 horas, acudió con el vehículo que usaba habitualmente a la localidad de Entoma, en el partido judicial de 0 Barco de Valdeorras.

Una vez allí, movido por el ánimo de satisfacer su apetito sexual, esperó a qua Sacramento, de 79 años de edad y a quien había visto por el lugar caminando con una vecina, se quedara sola paseando por el camino que hay entre las localidades de Entoma y A Veiga, y salió sorpresivamente de unos arbustos donde estaba escondido.

Cuando Sacramento llegó a ese lugar, la agarró por detrás de los hombros, diciéndole: "ven que vamos a echar un polvito", y la obligó a salir del camino, tirándola contra el suelo. Como fuera que Sacramento comenzase a gritar, le tapó la boca con la mano para evitar ser oído. Una vez en el suelo, se puso encima de ella, le obligó a que abriera las piernas y la penetró vaginalmente hasta llegar a eyacular en su interior.

Durante estos hechos, el procesado llevaba puesto un sombrero, tipo cowboy, y unas gafas de sol grandes.

Como consecuencia de estos hechos, Sacramento está sometida en la actualidad a tratamiento psiquiátrico.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178y 179 del Código Penal .

El derecho a la disponibilidad facultativa del propio cuerpo, de su intimidad carnal, no permite la agresión contra la libertad sexual, que se protege penalmente como bien jurídico, a través del delito de violación (agresiones sexuales del artículo 179 del Código Penal ), repudiando toda penetración sexual a otra persona que no quiere o no puede consentirlo.

Como dice la STS de 1 de octubre de 1999, lo esencial es constatar la ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo de elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento, sin más limitación que el obligado respecto a la libertad ajena, así como la de escoger con quién ha de realizar los actos relativos a su opción sexual y de rechazar las proposiciones no deseadas y repeler los eventuales ataques, debiendo hacerse aquí constar que no es exigible, ni siquiera, que se resista o que manifieste una actitud pasiva de no colaboración, pues incluso puede darse la intimidación con la presencia de una actitud activa, cuando la conducta sexual se impone mediante actos tendentes a vencer la negativa de la víctima.

Expresa la S.T.S de 18-10-99 que es suficiente para integrar la figura delictiva que, pese a la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos, venciendo por la fuerza esa oposición y la resistencia ofrecida, aunque esta fuera una resistencia pasiva, porque lo esencial es que el agresor actúe contra la voluntad de la víctima, porque obra conociendo su oposición, toda vez que incluso para superar esta resistencia meramente pasiva el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que sea ésta, sobre el cuerpo de la víctima para conseguir el objetivo propuesto ( STS 20 de marzo de 2000 [RJ 2000/3326 ]).

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo vincula la presencia de la violencia o intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima (o a las conductas típicas descritas en el artículo 179 como agresión sexual con penetración), sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. En este sentido, el elemento normativo expresado en la alternativa, violencia o intimidación, tratándose además de tipos comprendidos dentro de los delitos contra la libertad sexual, que afectan al libre consentimiento del sujeto pasivo, constituyen el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce cuando se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual. La Jurisprudencia ha señalado que, para delimitar dicho condicionamiento típico debe atenderse a las circunstancias concretas del caso.

En cuanto a la concurrencia de violencia o intimidación, la STS 1259/04 expone que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento ( STS 1583/2002, de 3-10 [RJ 2002/9356]). En ambos casos (violencia o intimidación), han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su autodeterminación. Debe existir una fuerza física o intimidante que pueda entenderse suficiente para doblegar la voluntad de la víctima, tanto desde el punto de vista objetivo, como subjetivo.

En cuanto a la violencia moral, generadora de una invencible inhibición psíquica, las SSTS de 3-11-93 [RJ 1993/8397 ] y 3-6-99 [RJ 1999/3874], expresa que cada víctima tendrá un grado distinto de resistencia ante la fuerza o la intimidación del agente, pues cada sujeto pasivo guarda una mayor o menor capacidad para oponerse al miedo, a la coacción o a la amenaza. ( STS 15- 9-94 [RJ 1994/6947] y 15-12-95 [RJ 1995/9631]).

Es preciso que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa, de tal modo que sea percibida por aquel. No es necesario que la resistencia de la víctima sea absoluta, basta que sea idónea. En cualquier caso, la situación debe estar orientada por el autor a conseguir su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima, ante la violencia o intimidación empleadas.

La violencia, vis psíquica, y la intimidación suponen la realización de contenido físico o psicológico destinados a vencer una voluntad contraria en este caso para satisfacer un ánimo lascivo. La violencia o intimidación tiene que estar conectada, de medio a fin, con el acto de contenido sexual. STS. 21 de febrero de 2001, 24 de mayo de 2001, requiriéndose para la existencia del delito de agresión sexual los siguientes requisitos:

  1. ) Un elemento objetivo, la acción proyectada sobre el cuerpo de una persona ajena.

  2. ) Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad libidinosa y sexual de satisfacer tales instintos, utilizando tanto el empleo de violencia física o intimidación, de manera que reiterada jurisprudencia mantiene que el atentado contra la libertad sexual se realice con violencia o intimidación, suponiendo la violencia el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima. La intimidación implica el uso de amenaza...

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